STSJ Andalucía 1706/2015, 23 de Junio de 2015
Ponente | MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2015:5703 |
Número de Recurso | 2613/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1706/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO: 2613/14 - I SENTENCIA Nº 1706/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 23 de junio de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1706/15
En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en sus autos nº 661/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Pilar contra el SPEE sobre desempleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de mayo de 2014, con estimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
El 18/3/10 el SPEE dicto resolucion por la que reconocio a Dna Pilar subsidio por desempleo.
Iniciado procedimiento de revision de oficio, el 20/4/11 el SPEE dicto
resolucion por la que acordo la revocacion de la anterior, y la declaracion de percepcion
indebida, con obligacion de reintegro, de la suma de 4629,20 #, correspondiente al periodo 5/3/10 a 30/1/li, "al no tener la solicitante en la fecha del hecho causante responsabilidades familiares al percibir los familiares alegados como cargas rentas superiores al 75% del SMI".
Camila, hija de la actora y que convive con ella, percibia en
el momento de la solicitud de subsidio por desempleo prestacion por desempleo en cuantia de 426 #. La actora se encuentra separada, teniendo derecho la hija a percibir pension alimenticia en cuantia de 172,62# tras revalorizaciones.
En 2009 el 75% del SMI ascendio a 468#, en 2010 a 474,97# yen 2011 a
481 #.
Al menos desde el mes de mayo de 200O el ex marido de la actora no abona
la pension alimenticia de la hija. El 29/4/lila actora presento demanda ejecutiva en reclamacion de las cantidades adeudadas. Se dan por reproducidos autos del Juzgado n° 1 de Alcala de Guadaira de 7/12/11 y de la Audiencia Provincial de 28/11/12 . Al dia de la fecha no consta el abono de las cantidades adeudadas.
Agotada la via previa, se presento la demanda origen de los presentes autos
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que fue impugnado por la parte actora.
Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, y dejó sin efecto la Resolución del Servicio Público de Empleo estatal de 20- 04-11, se alza dicho Organismo en suplicación, articulando su recurso al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . El citado recurso es impugnado por la parte actora, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Con carácter previo hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso que opone la actora en su escrito de impugnación. Sostiene en dicho escrito, con amparo en el art. 230.2 a ) y c) de la LRJS que para recurrir la sentencia, que revocaba y dejaba sin efecto la Resolución del INSS de 2-04-11, el SPEE estaba obligado a certificar que comenzaba el abono de la prestación que la actora tenía reconocida por Resolución de 18-03-10 y que no acompañándose con el anuncio de Recurso tal certificación, no debe ser admitido éste.
Tal cuestión ya se planteó por la parte actora ante el Juzgado de lo Social, recurriendo en reposición la DIOR de 12-06-14, que tenía por anunciado el Recurso de Suplicación, y fue resuelta en sentido desestimatorio por Decreto del Secretario de 17-07-14.
Reproduce de nuevo la cuestión el impugnante, estando abocada al fracaso su pretensión de inadmisibilidad del recurso de suplicación, habida cuenta que, como indicaba el SPEE, la Resolución que reconocía el subsidio a la actora tenía una duración de 720 días, debiendo acabar el 4-03-12; consecuentemente, a la fecha de la sentencia -14-05-14 - no quedaría cantidad pendiente por abonar, correspondiente a aquel subsidio reconocido inicialmente; sin perjuicio de que en caso de desestimación del recurso formulado por el SPEE, deba abonarse al actor el montante total del subsidio que restase por abonar, correspondiente al período de 2010 a 2012, que reconoció la primera Resolución.
Dicho lo anterior y aún cuando el recurrente, por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS interesa la supresión del hecho probado quinto, tras formular un primer motivo al amparo del apartado c) del mismo precepto, por razones de lógica hemos de resolver primero el motivo de revisión fáctica, para pasar posteriormente, con el relato fáctico ya conformado, a examinar el derecho aplicado.
Pues bien, entiende el SPEE que el citado ordinal quinto considera probado algo que no lo fue en ningún momento, no pasando de ser una mera alegación en el acto del juicio. Conviene recordar al respecto que el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece la libertad de criterio del juzgador de instancia, para que aplicando las reglas de la lógica y la razón pueda apreciar los elementos de convicción existentes en el juicio, concepto más amplio que el de medios de prueba y declare expresamente los hechos que estime probados, sin que pueda prevalecer frente a su valoración objetiva y desinteresada de la prueba, la apreciación personal realizada por el recurrente para favorecer sus pretensiones. Es por otra parte, doctrina unánime, la que entiende que para acceder a la revisión fáctica, se exige que el recurrente invoque documentos o pericias que evidencien el error del juzgador de instancia y obliguen a corregir la declaración fáctica de la sentencia realizada tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de...
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ATS, 1 de Diciembre de 2020
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