STS 1045/2002, 7 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4145
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Resolución1045/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 37/2001, interpuesto por la representación procesal de Alfonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, sentencia 179/99, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de desobediencia a Agentes de la Autoridad, y contra la sentencia 317/99 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, que condenó al recurrente por una falta de desobediencia, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D. José Antonio Marañon Chavarri que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Primero

El procurador D. Jesús Guerrero Laverat en nombre y representación de D. Alfonso , presentó ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito promoviendo recurso de revisión, contra las sentencias firmes 179/99 y 317/99, dictadas respectivamente por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, y por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado- Villalba al amparo del art. 954.1º de la LECrim.

Basa la solicitud el Sr. Alfonso en los siguientes hechos:

  1. - Alfonso fue condenado como autor de un delito de desobediencia grave a Agente de la Autoridad, mediante la sentencia 179/99 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, por hechos ocurridos el día 17 de julio de 1997, que se declaran probados en dicha resolución. Se acompañó como documento nº 1 copia de la expresada sentencia, que aparece dictada el 5 de mayo de 1999, en la que consta que el Sr. Alfonso hico caso omiso al requerimiento de la Guardia Civil a que detuviese el vehículo Seat Ibiza Y-....-YI , que conducía el día 17 de julio de 1997 por la carretera comarcal M-608 a la altura de Manzanares del Real, siendo detenido Alfonso y su acompañante Romeo en Collado-Villalba, cuando huían a pie, tras abandonar el automóvil. Por tales hechos fue condenado Alfonso por el Juzgado de lo penal a una pena de seis meses de prisión, como autor de un delito de desobediencia grave a Agentes de la Autoridad, previsto en el art. 556 del CP. y Romeo , a una pena de diez días de multa, como autor de una falta de desobediencia leve a Agentes de la Autoridad, sancionada en el art. 634 del CP.

  2. - Por los mismos hechos, Alfonso fue condenado por el Juzgado e 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Collado-Villalba, como autor de una falta de desobediencia leve a Agentes de la Autoridad, prevista en el art. 634 del CP. a la pena de multa de 40 días de 1.000 ptas. cuota diaria. Se acompañaba copia de la sentencia, en la que consta que fue dictada el 20 de diciembre de 1999, por desatender Alfonso el 17 de julio de 1997 las órdenes de la Guardia Civil de detener el Seat Ibiza Y-....-YI , que conducía por la carretera M-608, a la altura del km. 39,6.

Terminó suplicando el solicitante que, una vez practicadas las diligencias que estimase pertinentes la Sala, previa audiencia del Fiscal, se dictase resolución por la que se acordase autorizar la interposición del recurso de revisión.

Segundo

A instancia del Fiscal, se acordó por la Sala que se uniese testimonio de las Diligencias previas 1225/97, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de colmenar Viejo, de las que dimanaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, y testimonio del juicio de Faltas 271/99, del que dimanaba la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Collado Villalba.

En el testimonio correspondiente a las Diligencias previas 1225/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, y al Procedimiento Abreviado 98/99 del juzgado de lo Penal 5 de Madrid, consta, al folio 183, que la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 1999, dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por Alfonso contra la sentencia pronunciada el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid.-

En el testimonio correspondiente al juicio de faltas consta que, por auto de 15 de julio de 1999, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, se declararon falta los hechos, y que la sentencia dictada en el juicio de faltas fue declarada firme por auto del mismo Juzgado de 23 de junio de 2000, y que el mismo Organo Jurisdiccional, por auto de 19 de abril de 2001, declaró prescrita la pena de la falta.

Tercero

Tras el examen de las indicadas actuaciones, una vez incorporadas, el Fiscal informó que procedía estimar el recurso de revisión formalizado, al coincidir los hechos por los que fue condenado el recurrente, declarando la nulidad de la sentencia dictada en último lugar.

Cuarto

Esta Sala, por auto de 10 de enero de 2002, acordó autorizar la interposición del recurso de revisión propuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Alfonso , en relación a las sentencias contra él dictadas, 179/99 y 317/99, pronunciadas respectivamente por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba.

Quinto

Con fecha 14 de febrero de 2002, la representación de Alfonso , al amparo del párrafo 1º del art. 958 de la LECrim. formalizó recurso de revisión contra las sentencias firmes 179/99 y 317/99, dictadas respectivamente por el Juzgado de lo penal nº 5 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 98 de 1999, procedente de las Diligencias Previas 1225/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, y por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba en juicio de faltas 271/99. El recurrente pidió, de forma prioritaria, la nulidad de las dos sentencias y subsidiariamente la nulidad de la dictada por el Juzgado de lo Penal.

Sexto

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, impugnó la pretensión principal y la subsidiaria.

Declarado concluso el recurso de revisión, se señaló para la deliberación y fallo del mismo, el día veintisiete de mayo del dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En el recurso de revisión, como pretensión principal, interesa el recurrente la anulación de las dos sentencias dictadas contra Alfonso , la 179/99, pronunciada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, y la 317/99, dictada en el juicio de faltas por el Juez de Instrucción nº 3 de Collado Villalba ya que tal anulación es consecuencia de lo establecido en el párrafo primero del art. 958 de la LECrim., y porque, de lo contrario, se vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 3 de la CE. -debe referirse al 9.3-, así como el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE.

Pone de relieve el recurrente que en el caso enjuiciado, no sólo se ha juzgado y condenado a una persona dos veces por el mismo hecho, vulnerando con ello el principio "non bis in idem", sino que además las calificaciones jurídicas que de aquellos hechos se hicieron en una y otra sentencia condenatoria fueron distintas, y así, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid se calificaron los hechos como delito, y en la pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba se tipificaron los mismo hechos como falta.

  1. Como pretensión subsidiaria, el recurrente interesó que, de no anularse ambas sentencias, se anulase la dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal 5 de Madrid, que condenó a Alfonso por delito, y no la que le condenó por alta, y ello en base a los siguientes motivos:

  1. ) En primer lugar, por aplicación del espíritu contenido en el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual todo supuesto de conflicto o contradicción que se suscite en el ámbito penal debe resolverse siempre de la forma más favorable al reo, y por tanto, de no anularse ambas sentencias, debe anularse aquélla que sea más perjudicial, es decir, la que contemple una pena de mayor gravedad, que en el caso de autos fue lo que condenó a Alfonso por delito. Se considera en el recurso arbitraria la solución de anular la sentencia dictada en último lugar, sólo por ser la última, con lo cual en el caso enjuiciado, la imposición de una pena por delito o falta se haría depender tan sólo de la mayor o menor celeridad con que un órgano jurisdiccional u otro conociera de los procedimientos que le correspondan. Se pone de relieve por el recurrente además, que ambos procedimientos se iniciaron al mismo tiempo, y que por la propia naturaleza del mismo, debería haber concluido bastante antes el que se siguió por juicio de faltas, debido a que sus trámites son más cortos.

  2. ) En segundo lugar, por aplicación del art. 15 de la LECrim. en el que se establecen los criterios por orden de preferencia, para determinar la competencia territorial, al amparo del nº 2º de dicho precepto, el Organo Judicial competente para conocer de los hechos cometidos por Alfonso era el Juzgado de instrucción de Collado Villalba, por ser éste el término municipal en que los Agentes de la Guardia Civil detuvieron al mencionado inculpado.

Entiende el recurrente que los hechos enjuiciados comenzaron en el término municipal de Colmenar Viejo, donde se inició la persecución, y concluyeron en el municipio de Collado Villalba, donde tuvo lugar la detención de Alfonso , y que no es de aplicación el fuero general preferente del lugar de comisión del delito o falta, para determinar la competencia territorial, ya que entonces habría varios lugares de comisión. Tampoco, según el recurrente, sería de aplicar el criterio de la regla 1ª del art. 15 de la LECrim.. puesto que la perpetración de las aciones delictivas no dio lugar a pruebas materiales, y en consecuencia sólo cabe aplicar el criterio del lugar del apresamiento del presunto reo, establecido en la regla 2ª del citado artículo.

En consecuencia, se considera en el recurso que, también atendiendo a la competencia territorial la sentencia que debe permanecer es la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Según lo argumentado en su dictamen por el Fiscal, no procede acoger la pretensión principal del recurso de revisión de que se declare la nulidad de las dos sentencias dictadas contra Alfonso por los mismos hechos, ya que la nulidad de las sentencias duplicadas está establecida en el párrafo primero del art. 958 de la LECrim. para el supuesto en que las resoluciones se hayan dictado por los mismos hechos contra distintas personas (supuesto del art. 954.1º de la Ley procesal Penal), pero no para los casos en que haya una repetición de sentencias contra la misma persona, por los mismos hechos.

Tampoco es acogible la pretensión subsidiaria del recurrente de que se declare nula la sentencia dictada en primer lugar, puesto, que según lo dictaminado por el Fiscal, no es aplicable al caso contemplado en el recurso de revisión el principio "in dubio pro reo" que supone un criterio interpretativo referente al campo de valoración de la prueba. Además, según lo argumentado por el Fiscal la prevalencia de la primera sentencia y la consiguiente nulidad de la segunda, tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE., y que es proclamada también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de nuestra CE.

No puede aceptarse finalmente la argumentación del recurrente por lo que sostiene que debe subsistir la sentencia dictada en segundo lugar, en el juicio de faltas y anularse la pronunciada en primer lugar en el Procedimiento Abreviado, por corresponder la competencia para el enjuiciamiento de los hechos al Juez de Instrucción de Collado Villalba, que presidió el juicio de faltas y no al Juez de lo Penal de Madrid, que celebró el procedimiento abreviado. El recurrente invoca la aplicación del apartado 2 del art. 15 de la LECrim., que confiere la competencia al Juez del lugar donde se detuvo al inculpado, en el supuesto de que no conste el lugar donde se cometió el delito, y tal norma no es aplicable a los hechos originadores del recurso de revisión, que se sabe que ocurrieron en Manzanares del Real -perteneciente al partido judicial de Colmenar Viejo- en cuyo término tuvo lugar la desobediencia de Alfonso a las órdenes de la Guardia Civil de que detuviera el coche, habiendo de estimarse conexa, con arreglo art. 17.4º de la LECrim. la actividad de desobediencia desplegada con posterioridad por el inculpado en Collado Villalba, buscando eludir la responsabilidad por los hechos perpetrados en Manzanares del Real.

TERCERO

Una jurisprudencia de esta Sala consolidada y manifestada en las sentencias de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98 de 3.2, 322/98 de 29.2, 820/98 de 10.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9, ha considerado que, aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECrim... y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954 de la LECrim., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el mas elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem", que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.

Con arreglo a la doctrina expuesta, procede la revisión y la anulación de la sentencia 317/99, dictada el veinte de diciembre de 1999, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba en el juicio de faltas 271/99, contra Alfonso , por haberse pronunciado sobre los mismos hechos, -negativa de Alfonso a detener el turismo Seat Ibiza Y-....-YI , el 17 de julio de 1997, cuando circulaba por la carretera M-608-, sentencia el 5 de mayo de 1999, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Madrid, por la que se le condenó a Alfonso , como autor de un delito de desobediencia grave a Agentes de la autoridad.

III.

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de revisión interpuesto por Alfonso , que se tramita con el número 37 de 2001, debemos revisar y anular la sentencia nº 317/99, dictada el veinte de diciembre de 1999, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, en el juicio de faltas 271/99, contra Alfonso con declaración de oficio de las costas del recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado nº 3 de Collado Villalba.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri

Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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