STS, 10 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1431/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda), por delito de desobediencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Antonio, representado por la Procuradora Sra. Dª Isabel Julia Corujo, y el recurrente representado por el Procurador Sr. D. Ignacio de Noriega Arquer.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Llanes, incoó Procedimiento Abreviado número 58/95, Rollo 34/96, contra Juan Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) que, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Siendo el acusado, Juan Carlos, DIRECCION000del Ayuntamiento de Cabrales, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Asturias, se tramitó recurso nº 1597/91, a instancia de Antonio, por el que se impugnaban dos acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cabrales de fecha 10 de septiembre de 1991, por los que se denegaba al recurrente la autorización para la construcción de una estación de servicio para venta de carburante en la carretera Onis-Panes, en la localidad de Arenas de Cabrales y se otorgaba licencia a Augustopara la venta de carburantes en el p.k. 32,800 de la mencionada carretera.

Dictada sentencia el 8 de marzo de 1993, se condenó al Ayuntamiento a otorgar medidas derivadas de la nulidad de la licencia otorgada para el mismo fin al codemandado; ante el incumplimiento del fallo, por auto de 11 de diciembre de 1993, la Sala recordó tal cumplimiento en Providencia de 15 de Febrero de 1994 y, al persistir aquél, se apercibió con deducir testimonio por si los hechos fueran constitutivos de delito, dictándose nuevo auto de 21 de febrero de 1994, reiterando el requerimiento al Ayuntamiento.

Deducido el citado testimonio para ante la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia el 23 de diciembre de 1994, el Ayuntamiento de Cabrales remitió oficio adjuntando copias, referentes a las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento en cumplimiento de la sentencia, que en su práctica totalidad se hallaban ya incorporadas al testimonio deducido de la Sala, de las que se desprende que si bien la sentencia podría considerarse cumplida en cuanto al otorgamiento de la licencia a Antonio, el sometimiento de esta a determinadas condiciones y limitaciones derivadas de otras actuaciones municipales y la no adopción de medidas referentes a la nulidad acordada respecto de la licencia concedida a Augusto, especialmente sobre la clausura de la estación de servicio, desoyendo incluso el informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento, hasta el punto de que, al día de hoy, la estación de servicio de Augustoestá en funcionamiento, mientras que la de Antoniono se ha empezado a construir a causa de los innumerables obstáculos administrativos que le ha puesto la Corporación municipal presidida por el acusado.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Carloscomo autor criminalmente responsable de un delito ya definido de desobediencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO MESES de multa a razón de dos mil pts. diarias (en total CUATROCIENTAS OCHENTA MIL pts.), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante UN AÑO, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECm. por existir error en la apreciación de prueba.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim. por infracción del art. 410 del CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista se celebró el día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con asistencia del Letrado recurrente Sr. D. Ricardo Alonso Fernandez, en representación de Juan Carlos, que informa en apoyo de su escrito de formalización; y del recurrido Sr. D. Antonio, que impugna los tres motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

Se retrasó la redacción de la sentencia por tener el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de casación de Juan Carlos, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., se denuncia error de hecho en la sentencia impugnada, derivado de ciertos documentos, y contraído a los extremos referentes el incumplimiento por el DIRECCION000recurrente del pronunciamiento de la sentencia de la Sección 1ª Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 8 de marzo de 1993, que condenaba al Ayuntamiento de Cabrales a conceder a Antoniolicencia de instalación de una estación de servicio para la venta de carburantes en una finca de su propiedad junto a la carretera Cangas de Onis-Panes, en la localidad de Arenas de Cabrales.

En el segundo motivo del recurso, también con cobertura en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., se denuncia "error facti", pero en este caso recaído sobre los particulares de la sentencia impugnada que establecía que Juan Carlos, DIRECCION000de Cabrales, no cumplió los pronunciamientos de la sentencia citada de la Sala de lo contencioso administrativo, referentes a la anulación de la licencia concedida a Augustopor el Ayuntamiento de Cabrales para la venta de carburantes en el PK. 32,800 de la carretera de Cangas de Onis-Panes.

En el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 410 del CP. de 1995, por entender que los hechos declarados probados no son subsumibles en tal precepto penal. Ha de entenderse que el recurrente impugna la tipificación jurídico-penal de los hechos, tal como se expresan en la sentencia, y con más razón, tal como quedarían modificados, si se estimasen las impugnaciones fácticas de los dos primeros motivos.

En cuanto a estos dos primeros motivos, procede examinarlos conjuntamente, puesto que en uno de ellos se impugnan los datos fácticos referentes al incumplimiento de uno de los pronunciamientos de la sentencia de la Sala contencioso- administrativo, y en el otro extremos fácticos referentes a la falta de acatamiento de otro pronunciamiento de la misma resolución, por lo que será preciso que ambos motivos se estimen, para que, al no apreciarse ningún tipo de incumplimiento de la sentencia de 8 de marzo de 1993, pueda quedar liberado el recurrente de su responsabilidad penal por el delito de desobediencia del art. 410 del CP. de 1995.

SEGUNDO

En relación con los motivos primero y segundo del recurso, basados en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala, interpretativo de las condiciones para que opere la casación en tal supuesto, manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91, 22.9.92, 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3, 25.4.95, 22 y 31.1.96, 852/97 de 12.6, 1364/97 de 11.11, 1418/97 de 13.4.98. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite un dato de hecho incompatible con aquellos que ha fijado como probados la Audiencia, o que siendo compatibles con la narración histórica, no hayan sido recogidos en ella.

  2. ) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y

  3. ) Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a documentos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

TERCERO

En el motivo primero del recurso se impugna el hecho probado de la sentencia recurrida expresivo de que "cumplida en cuanto al otorgamiento de la licencia a D. Antonio, el sometimiento de ésta a determinadas condiciones y limitaciones derivadas de otras actuaciones municipales", en cuanto en la sentencia se considera que tales acondicionamientos y restricciones integran delito de desobediencia.

Se basa la impugnación de tal conclusión fáctica en diversos documentos agrupados en los apartados A, B, C, D, y E.

En los apartados A y B se alega el hecho de la suspensión de la licencia de Antoniopor la tramitación de un expediente de cambio de normas urbanísticas, que fue estimada ajustada a Derecho por sentencia de la Sección 1ª de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 20 de Abril de 1996.

El defecto de la formalización de la impugnación -al no haberse señalado los datos del acuerdo municipal, ni su constancia documental en las actuaciones-, se estima subsanado por haberse citado en el escrito de preparación, como documento 9, el del Ayuntamiento de Cabrales de 29 de mayo de 1994, y que en realidad es de 29 de marzo de 1994, según consta en la certificación municipal de 10 de mayo de 1994, obrante al folio 199 de las Diligencias Previas, y en el oficio del Ayuntamiento de 20 de abril de 1994, comunicando la suspensión de la licencia a Antonio, obrante al folio 197.

Por tal certificación y oficio, y por la certificación de la sentencia de la Sección 1ª de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 20 de abril de 1996, obrante en el Rollo de la Audiencia Provincial de Oviedo, cabe tener por probado que por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Cabrales, de 29 de marzo de 1994, se suspendieron las licencias de parcelación, edificación y demolición de ciertas áreas del municipio, y entre ellas la concedida a Antonio, por tiempo de un año, para el estudio y redacción de nuevas normas subsidiarias del planeamiento, de conformidad con lo autorizado por el art. 102 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Decreto Legislativo 1/92, y tal resolución de la Corporación Municipal fue declarada ajustada a Derecho por el mismo Tribunal que dictó la sentencia de 8 de marzo de 1993, por cuyo incumplimiento recayó la sentencia penal objeto de este recurso.

Sin embargo, tales datos fácticos no deben determinar la casación de la sentencia, según la doctrina expuesta en el Fundamento segundo, porque no deben determinar la modificación del fallo, puesto que, teniendo en cuenta las normas sobre ejecución en el proceso contencioso-administrativo, y las pruebas obrantes en las actuaciones, se llega a la conclusión de que el incumplimiento del pronunciamiento de la sentencia de 8 de marzo de 1993 del Tribunal contencioso-administrativo del Principado de Asturias, referente a la concesión de la licencia a Antoniose había consumado antes del 27 de marzo de 1994, fecha del acuerdo de suspensión de la licencia.

Según los arts. 98, 103, 107, 109 y 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administraivo de 27 de diciembre de 1956, las sentencias dictadas en los procesos de tal clase, serán ejecutorias, aunque se recurran -como fue el caso de la sentencia de 8 de marzo de 1993- procediendo la depuración del tanto de culpa penal, cuando transcurran seis meses desde que el Tribunal haya interesado la ejecución de la sentencia a la correspondiente Autoridad y Órgano administrativo, sin que éstos hayan dado cumplimiento a la resolución judicial.

Esto último es lo que ocurrió en relación a la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 8 de marzo de 1993,, y respecto al pronunciamiento aprobatorio de la concesión de la licencia a Antonio, puesto que, se interesó la ejecución de la resolución por escrito de dicha parte de 31 de marzo de 1993, y el Tribunal la admitió por providencia de 5 de abril siguiente, y el Ayuntamiento de Cabrales acusó recibo de la orden el 13 de abril siguiente, según consta a los folios 17, 18, 27 y 29 de las Diligencias Previas, y el 13 de octubre de 1993, cuando habían transcurrido seis meses, no se había iniciado siquiera el cumplimiento del pronunciamiento de la sentencia relativo a la concesión de licencia a Antonio, y el Tribunal volvió a requerir el cumplimiento el 22 de junio de 1993 (f. 33) y el 11 de diciembre siguiente (f. 121), y el 15 de febrero de 1994 (f. 134), y el 11 de marzo siguiente, por fin, el Ayuntamiento de Cabrales adoptó un acuerdo por el que se declaraba el derecho de Antonioa la concesión de la licencia, que suspendió por el acuerdo posterior de 29 del mismo mes de que con anterioridad se ha hecho mención.

Según lo expuesto, el incumplimiento del pronunciamiento de la sentencia relativo a la concesión de licencia se consumó en octubre de 1993, y entonces queda perpetrado el delito de desobediencia, sin que por tanto tenga relevancia para dejar sin efecto del delito la actuación posterior de 29 de marzo de 1994 de suspensión de la licencia, aunque la misma hubiese sido ajustada a Derecho.

CUARTO

Los demás hechos y documentos citados en los apartados C, D y E del primer motivo del recurso, tampoco tienen virtualidad casacional.

I) En el apartado C, se menciona el expediente de cambio de normas urbanísticas y los acuerdos de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias dictados dentro del mismo, como demostrativos de error de hecho dimanante de documento, pero no cabe apreciar tal error, al no concretarse por el recurrente los acuerdos y actuaciones evidenciadores de la equivocación del Juzgador, siendo muy posteriores a octubre de 1993 -fecha de consumición de la desobediencia- los acuerdos sobre modificación de normas subsidiarias del planeamiento municipal de Cabrales, reflejados en documentos, unidos al Rollo, como el certificado de 22 de enero de 1997, relativos al acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias de 12 de enero de 1996, y los certificados referentes a los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Cabrales de 30 de diciembre de 1996 y 17 de febrero de 1997.

II) En el apartado D, del motivo, se citan los acuerdos del Ayuntamiento de Cabrales de 11 de marzo, 10 de mayo y 23 de noviembre de 1994, como demostrativos de la actuación cumplidora del DIRECCION000Juan Carlosrespecto de la sentencia de 8 de marzo de 1993, pero, según lo argumentado en el "Fundamento" anterior, tales acuerdos fueron tardíos, cuando ya se había consumado la falta de acatamiento a los reiterados requerimientos de cumplimiento de la repetida sentencia.

En el indicado apartado D, también se cita como demostrativo de error el expediente de expropiación referente a la carretera, y con repercusión en la parcela donde habría de instalarse la estación de servicio de Antonio, pero tal alegación casacional no merece acogida, por no constar en las actuaciones datos documentales acreditativos directamente del expediente expropiatorio, y solo obran en auto referencias a dicha expropiación en comunicaciones del Ayuntamiento de Cabrales. En suma, no aparece acreditación documental de fecha y alcance de la alegada expropiación.

Finalmente, procede la remisión a lo argumentado en este mismo motivo, en el apartado I), en cuanto a acuerdos del Ayuntamiento de Cabrales modificadores de las normas urbanísticas y de la calificación del suelo, que afecten a las Estaciones de Servicios. Tales acuerdos de 1996 y 1997, son muy posteriores a la fecha de incumplimiento del pronunciamiento de la sentencia sobre concesión de licencia, y a la de consumación del delito de desobediencia.

III) En el apartado E del primer motivo se cita como demostrativo de error un requerimiento notarial de 14 de febrero de 1997 de Antonioal Ayuntamiento de Cabrales para que procediera a la liquidación de las tasas derivadas de la concesión de la licencia. La protesta alegada en este apartado E carece de virtualidad casacional, puesto que el hecho demostrado por el documento invocado, que obra unido al Rollo de la Audiencia Provincial, no es incompatible con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada afirmativas del incumplimiento del pronunciamiento de la misma, relativo a la concesión de licencia a Antonio. Pedida la ejecución de tal pronunciamiento por dicho recurrente, y acordada la misma por la Sala de lo Contencioso y requerido el Ayuntamiento para que la cumpliese, era a la Corporación Municipal, a la que, correspondía liquidar tasas e impuestos anejos a la concesión, sin necesidad de que el beneficiario de la misma tuviera que impetrar tal liquidación.

QUINTO

Según lo argumentado en el Fundamento primero, al haberse desestimado el primer motivo basado en error de hecho, y haberse entendido que no incurrió en equivocación la sentencia impugnada al afirmar que Juan Carlosincumplió el pronunciamiento de la misma que imponía la concesión a Antoniola licencia para la apertura de una estación de servicio, carece de relevancia el motivo segundo que denuncia error en las conclusiones fácticas de la sentencia afirmativas de que Juan Carlos, incumplió el pronunciamiento relativo a a la anulación de la licencia para venta de carburantes otorgada a Augusto, puesto que, aunque se demostrase que no hubo este último incumplimiento, al haber existido el otro, el fallo no sería modificado, al seguir siendo subsumible el comportamiento de Juan Carlosen el delito de desobediencia definido en el art. 410 del CP. de 1995.

En cuanto a los concretos errores denunciados en el motivo, se llegó por esta Sala a las conclusiones que a continuación se exponen:

El error atribuido a la sentencia penal de recoger en sus conclusiones fácticas que la sentencia de lo contencioso administrativo de 8 de marzo de 1993 establece la clausura de la estación de servicio no aparece acreditado documentalmente, puesto que aunque en dicha sentencia no se imponga expresamente tal cierre de la gasolinera, y aunque en el auto de 19 de diciembre de 1995 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de admisión del recurso 7077/93, contra el auto de 15 de septiembre de 1993 -obrante al folio 323 de las Diligencias Previas y citado en el motivo del recurso-, se razona que expresamente no hay pronunciamiento sobre la clausura en la repetida sentencia de 8 de marzo de 1993, lo cierto es que en dicho recurso recayó sentencia con fecha 18 de julio de 1996 -cuya certificación obra en el Rollo de la Audiencia Provincial de Oviedo- en la que se declaró que no había lugar a la casación del auto de 15 de septiembre de 1993, en cuanto en esta resolución se ordenaba la clausura de la gasolinera, ya que el cierre de la misma formaba parte de lo ejecutoriado y era una consecuencia material del pronunciamiento de la sentencia de 8 de marzo de 1993 que declaró la nulidad a la licencia de Augusto.

No se estima tampoco acreditado error en la sentencia impugnada en lo referente a la imputación a Juan Carlosde incumplimiento del pronunciamiento de la sentencia de 8 de marzo de 1993 sobre clausura de la estación de servicio de Augusto, ya que los documentos aportados como demostrativos de tal error -los remitidos por el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Carreña de Cabrales, con fecha 15 de marzo de 1997, a la Audiencia Provincial de Oviedo, y que obran en el rollo de dicho Tribunal- solo justifican una actuación de la Alcaldía de Cabrales en los años 1995 y 1996, y no dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha desde que se ordenó la ejecución de la sentencia, el 5 de abril de 1993, según lo argumentado en el Fundamento tercero. La interposición de recurso de casación por parte de Augustocontra las resoluciones en materia de ejecución dictadas el 22 de julio y el 15 de septiembre de 1993, no tuvo efecto paralizador de la ejecución, por haberse acordado tener por preparado el recurso en un solo efecto, según lo resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal del Principado de Asturias, en providencia de 5 de octubre de 1993, ratificado el 2 de noviembre de 1.993.

No puede finalmente ponderarse en el recurso, en orden a valorar posibles errores de la sentencia penal impugnada, el auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 7 de julio de 1997, con posterioridad a la formalización de la casación, y traído por el recurrente al Rollo de la Sala del Tribunal Supremo con fecha 8 de octubre de 1997; y en cuyo auto, y en fase de ejecución de la Sentencia de 8 de marzo de 1993, dictada en el recurso 1597 de 1991, se acordó por el Tribunal Provincial la clausura de la estación de servicio de Augusto, previa la prestación de una fianza de 200.000.000 de ptas., por Antonio, para atender a posibles perjuicios que se irrogasen al titular de la gasolinera, si se revocase en casación la sentencia de 8 de marzo de 1993.

El indicado auto no puede ser tenido en cuenta como documento demostrativo de error, por no obrar en las actuaciones cuando se dictó la sentencia impugnada, al ser de fecha posterior a ésta.

SEXTO

El tercer motivo del recurso de casación de Juan Carlos, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la infracción del art. 410 del CP. de 1995, por indebida aplicación. Estima el recurrente que no cabe encajar la actuación de Juan Carlosdescrita en la narración histórica en el tipo de desobediencia, porque en tal comportamiento no se aprecia la negativa abierta al cumplimiento de una sentencia u orden que deba caracterizar la figura, ni el dolo directo de desacatar el mandato del órgano Judicial o de la Autoridad Superior.

El delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario se integra por los siguientes elementos:

  1. La emisión, pronunciamiento o dictado de una sentencia o resolución procesal por un órgano judicial, o de una orden por Autoridad o funcionario administrativo, y que la sentencia, resolución u orden se haya dictado por Órgano Judicial o administrativo competente y con observancia de las normas procedimentales legales, y que la sentencia, resolución u orden conlleve una obligación de actuar de determinada forma o de no actuar, para ciertas Autoridades y funcionarios, precisamente para que se logre la efectividad de la sentencia, resolución u orden. Este es el presupuesto jurídico administrativo del delito de desobediencia.

  2. Que la Autoridad o funcionario no desarrolle la actuación a que le obligue la sentencia u orden o despliegue la actividad que le prohiban tales resoluciones. El Código actual en el art. 410, como el anterior en el 369, exige que la Autoridad o el funcionario se nieguen abiertamente a dar cumplimiento al mandato obligatorio, y la jurisprudencia de esta Sala, (SS. de 16.3.93 (que cita la de 9.12.64) y 516/97 de 18.4), ha equiparado a tal comportamiento la pasividad reiterada y la actuación insistentemente obstaculizadora; y

  3. El elemento subjetivo, que requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal, es decir de la obligación de actuar generada por la resolución del Tribunal o del superior administrativo, y el propósito de incumplir, revelado ya por manifestaciones explícitas, o implícitamente, por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden; sin que admita la jurisprudencia (SS. 5.12.90 y 16.3.93 y 2813/93 de 13.12) la posibilidad de comisión culposa del delito de desobediencia.

    Pues bien, los elementos que se acaban de exponer como integrantes del delito de desobediencia son apreciables en la actuación omisiva de Juan Carlosdescrita en la narración histórica de la sentencia impugnada, ya que:

  4. Se dictó una sentencia por el Tribunal contencioso-administrativo del Principado de Asturias que imponía unas obligaciones al Ayuntamiento de Cabrales, y consiguientemente a Juan Carlos, como DIRECCION000de la Corporación -Fueron requeridos para cumplir la sentencia Ayuntamiento y DIRECCION000- La obligación de cumplir la sentencia está establecida por el art. 98 y concordantes de la Ley de 27 de diciembre de 1951.

  5. Hubo reiterada pasividad, y una sucesiva alegación de trabas por parte de Juan Carlos, equiparable a la negativa abierta al cumplimiento.

  6. De tal actuación se infiere un dolo directo de incumplir la sentencia.III.

FALLO

Que debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Juan Carlos, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1997, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el procedimiento Abreviado nº 58/95, Rollo 34/96, del Juzgado de Instrucción de Llanes, con condena en las costas del recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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