STS, 28 de Junio de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:4254
Número de Recurso4296/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4296 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Luis María, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de octubre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 323 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Luis María contra las Ordenes del Ministerio de Medio Ambiente, de 21 de noviembre de 1997 y 19 de diciembre del mismo año, dictadas por el Director General de Costas con delegación del Ministro, por la que se aprobaron las actas levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio y 29 de septiembre de 1993, en la Isla de Formentera, y el 30 de julio de 1993 en las Islas de Espalmador y Espardell, y los planos números 1 a 161 de la Isla de Formentera, 1 a 11 de la Isla de Espalmador y 4 de la Isla de Espardell, y concretamente en cuanto afectan a un terreno de ochocientos seis metros cuadrados aproximadamente, situado en la zona de Estany d'es Peix, en la Isla de Formentera, entre los hitos 318 y 319 del plano 129 de información pública.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido. el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de octubre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 323 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis María, contra la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1997, de aprobación del deslinde, y de 19 de diciembre del mismo año, de rectificación de errores, dictadas por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar las expresadas Ordenes Ministeriales conformes con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Razona la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia que: «El procedimiento administrativo a seguir para deslindar el dominio público marítimo-terrestre previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 20 y siguientes del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la expresada Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, diseñan unos trámites que, por lo que ahora importa, difieren a un momento posterior al del apeo la justificación técnica del deslinde. En efecto, en este procedimiento, la justificación técnica del deslinde no tiene lugar con anterioridad a la muestra de la delimitación provisional del deslinde que el Servicio Periférico de Costas hace en el acto de apeo a los titulares de los terrenos, ex artículo 22.3 del expresado Reglamento, sino que la justificación se produce en un momento posterior, cuando el citado servicio de costas formula el proyecto de deslinde que, entre otra documentación, debe contener una memoria que incluya la "justificación de la línea de deslinde propuesta" (artículo 24.1.a/ del citado reglamento). La justificación y los motivos para la realización del deslinde impugnado fueron conocidos por los recurrentes, pues combaten sus razones esenciales en el escrito de demanda, cuestionando si la Ley de Costas de 1988 ha supuesto o no una ampliación del dominio público marítimo-terrestre. Además, los recurrentes fueron citados al acto de apeo y firmaron el acta levantada mostrando su disconformidad, aportando un informe técnico elaborado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en apoyo de su tesis contraria al deslinde propuesto por la Administración. Igualmente han tenido conocimiento del Proyecto de deslinde citado y del "Informe Complementario al proyecto de deslinde de Formentera", que explica los motivos por los que el deslinde de los bienes demaniales debe realizarse en los términos aprobados. En consecuencia, la parte recurrente ha tenido durante la tramitación del expediente administrativo cumplido conocimiento de las razones por las que la Administración procedía a incluir sus terrenos en el deslinde del dominio público marítimo-terrestre impugnado, pues se ha opuesto al mismo y ha combatido las razones de su realización. En consecuencia, no se aprecia, a juicio de esta Sala, ningún vicio de invalidez en el procedimiento administrativo que determine la nulidad de pleno derecho del acto de deslinde recurrido».

TERCERO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el fundamento jurídico noveno, en el que se declara: «En el presente caso, ya se ha señalado que la justificación del deslinde en dicha zona, según el proyecto, obedece a las filtraciones de agua de mar que se observan en dichos terrenos. Veamos si el resultado de la prueba practicada avala dicha justificación. El informe pericial realizado en el presente recurso por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en la prueba pericial propuesta por la parte recurrente, establece, respecto de la filtraciones por efecto del agua del mar, que "no consta por los datos recogido ´in situ´ que ese tramo se inunde con agua de mar". Además, señala que al encontrarse dichos terrenos "por encima del nivel del mar a unos 35 cm, las filtraciones del mar no pueden aflorar por una ley física", aunque no precisa la referencia tomada en consideración para determinar dicho nivel, que varia según se tome la referencia de Alicante o la de la isla. El reconocimiento judicial señala que, dada la configuración de la zona, ésta sufre con menor intensidad el influjo de las mareas y la fuerza de los temporales, aunque no recoge si existen o no filtraciones de agua de mar en la zona, ni dicha circunstancia se aprecia en la fotografía. El informe pericial, realizado también por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que acompaña la parte recurrente a su escrito de demanda, señala que en la parte norte de la isla se "encuentra una gran depresión que forma los terrenos de S´Estany Des Peix", que no es propiamente una laguna, sino un entrante del mar en una zona deprimida más parecida a una albufera que a otra cosa. Es decir, que este informe señala que es un terreno bajo similar a una albufera, a los que el artículo 3.1.a) párrafos segundo de la Ley de Costas incluye en el dominio público marítimo terrestre. Por su parte, el informe complementario realizado por la entidad "Tecnoambiente" señala que el S´Estany des Peix es una laguna litoral originada probablemente por la invasión marina de cubetas cársticas, y efectivamente las masas de agua del estanque son marinas, con la salinidad propia de las aguas del mediterráneo, teniendo unos valores de pH propios de aguas marinas. Siendo la zona de S`Estany des Peix una de las zonas húmedas de la isla de Formentera, presentando una avifauna propia de las zonas húmedas. Finalmente, dicho informe señala que es interesante analizar la zona desde la perspectiva de los procesos geológicos, así el cambio climático, que parece incuestionable a partir del momento de que se dispone de registros meteorológicos fiables, muestra una tendencia a un ascenso en el nivel del mar, por lo que, en ausencia de otros factores de incidencia humana, cabe pensar un escenario de futuro en el que se acentuará el carácter marino de toda la zona, dada la topografía del territorio».

CUARTO

También se expresa por la Sala de instancia en el fundamento jurídico décimo que: «Por tanto, los terrenos de la parte recurrente fueron incluidos en el deslinde recurrido por ser dominio público marítimo terrestre, por formar parte de la zona marítimo terrestre, pues son "albuferas" o "terrenos bajos que se inundan como consecuencia (...) de la filtración del agua del mar", perteneciendo, junto con otras dos zonas, a las denominadas zonas húmedas de la isla de Formentera según establece el informe complementario al proyecto de deslinde. Debe señalarse a estos efectos que la zona incluida en el deslinde es estrecha, pues comprende tres metros al interior de la parcela de la parte recurrente y a 2,50 metros de la playa que bordea el lago, según recoge el reconocimiento judicial y consta en el plano que figura como documentación anexa al informe pericial realizado en el presente recurso. No debe olvidarse que el Estany D´es Peix es una laguna formada por un golfo o entrada de mar que se encuentra abierta al mar por una pequeña bocana. Se encuentra ubicado en la parte norte de la isla y hasta hace doscientos años este "estanque de los peces" se encontraba incomunicado con el mar, aunque desde entonces, y en la actualidad, su agua es salada por haberse abierto un canal de comunicación con el mar denominado "Sa Sequia", que permitió la entrada del agua del mar en dicho estanque o laguna. Esta configuración, avalada por los informes a que antes se ha hecho mención, determina la inclusión de una parte de los terrenos de la recurrente en el demanio costero, por constituir una albufera o terreno bajo con filtraciones del agua de mar en la estrecha franja de terreno que limita al norte con el estanque y que ha sido incluída en el deslinde recurrido. En consecuencia, la justificación del deslinde, que aparece en la Memoria referida, está avalada con el resultado de la prueba practicada, concretamente de la valoración del informe aportado por la propia recurrente, el Informe complementario y el reconocimiento judicial».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de mayo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrente, Don Luis María, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 3, 4 y 24 del Reglamento de Costas, en relación con los artículos 3 a 8 de la Ley de Costas, 22/1988, y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que una valoración de la prueba pericial aportada por el demandante, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habría debido llevar a la Sala a una conclusión fáctica distinta, ya que el terreno del demandante no tiene filtraciones de agua del mar porque se encuentra a 35 cm. sobre el nivel del mar (del Estany des Peix), por lo que debería haberse mantenido el deslinde por el límite de la parcela, sin que la Administración haya aportado una sola prueba que demuestre lo contrario, careciendo, por consiguiente, de justificación el deslinde practicado, por lo que se infringen los citados preceptos de la Ley de Costas y de su Reglamento, pues a la Administración le es exigible que acredite objetivamente y tras los oportunos estudios e informes el carácter demanial del terreno, lo que en este caso no ha hecho, razón por la que solicitó que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y, en su caso, confirme total o parcialmente la delimitación alternativa propuesta en su día por el recurrente.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 23 de abril de 2004, aduciendo que la parte recurrente, para desvirtuar el fallo, se limita a contradecir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no es revisable en casación, pues no ha justificado que tal apreciación de la prueba hecha por el Tribunal " a quo" resulte falta de razonabilidad, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de junio de 2005, en tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, que se alega por la representación procesal del recurrente, se asegura que la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el deslinde practicado, ha conculcado lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 24 del Reglamento de Costas, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 a 8 de la Ley 22/1988, de Costas, y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues, en contra de la apreciación reflejada en la sentencia recurrida, dicho deslinde no contiene una justificación suficiente para incluir en el dominio público los terrenos del recurrente, pues éstos se encuentran a 35 centímetros sobre el nivel del mar y, por consiguiente, no pude haber filtraciones en ellos de agua del mar, habiendo, por consiguiente, valorado incorrectamente las pruebas practicadas tanto en vía previa como en el proceso.

Se contienen, al desarrollar el motivo de casación, referencias a la nulidad del procedimiento por haberse prescindido de todas las formalidades legales al efecto establecidas, pues carece el deslinde de motivación técnica, no esta motivada la propuesta y adolece de falta de justificación.

Estos defectos formales son, en definitiva, la infracción de lo dispuesto en los artículos 22 y 24 del Reglamento de Costas, pero a tal motivo dio cumplida respuesta la Sala sentenciadora en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, cuyos argumentos no han merecido un análisis contradictorio al desarrollar el motivo de casación alegado, por lo que, al igual que el Tribunal "a quo", hemos de concluir que ningún vicio de invalidez se observa en el procedimiento seguido por la Administración en el deslinde practicado, ya que se ha respetado el principio de contradicción y la Administración ha ofrecido las razones para su práctica, basadas en los correspondientes informes técnicos.

SEGUNDO

El resto de los argumentos esgrimidos por la representación procesal del recurrente en demostración de la vulneración por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento de Costas, en relación con los artículos 3 a 8 de la Ley 22/1988, se centran en una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por dicha Sala para llegar a la conclusión, coincidente con la de la Administración autora del acto, de que los terrenos del recurrente se inundan como consecuencia de la filtración del agua del mar, perteneciendo a las denominadas zonas húmedas de la Isla de Formentera.

Asegura el recurrente que tal conclusión es disparatada porque sus terrenos se alzan 35 centímetros sobre el nivel del mar, de manera que las mismas leyes físicas impiden llegar a una afirmación como la efectuada en la sentencia recurrida.

En ésta, sin embargo, no se realiza una afirmación gratuita acerca de la condición del terreno en cuestión, sino que, como se observa en los fundamentos jurídicos noveno y décimo, también transcritos en los antecedentes tercero y cuarto de esta sentencia, la Sala sentenciadora razona y explica su conclusión relativa a las características del terreno, razonamiento que no puede calificarse de ilógico o arbitrario, y, por consiguiente, no es susceptible de ser revisado en casación.

Se trata, pues, de una confrontación respecto de la condición del terreno deslindado, que nosotros hemos de aceptar tal y como lo conceptúa, de forma convincente, el Tribunal "a quo", de manera que, de acuerdo con tales apreciaciones fácticas, debe ser calificado de zona marítimo-terrestre, contemplada en los artículos 3.1.a) de la Ley de Costas y 3.1.a) de su Reglamento como dominio público marítimo terrestre natural, al formar parte de la ribera del mar.

Es cierto que la Sala admite que en el reconocimiento judicial, practicado por ella misma, se indica que, dada la configuración de la zona, ésta sufre con menor intensidad el influjo de las mareas y la fuerza de los temporales sin expresarse en dicho reconocimiento si existen o no filtraciones de agua ni apreciarse en la fotografía, pero también declara que el propio perito de la recurrente señala que es un terreno bajo similar a una albufera, reafirmando el carácter de zona húmeda debido a las filtraciones del agua del mar después de examinar detenidamente el informe complementario realizado por una entidad especializada en esta materia.

En suma, el proceder de la Sala de instancia, al valorar las pruebas practicadas, no ha sido irracional ni arbitrario, por lo que nosotros en casación debemos aceptar sus conclusiones fácticas, que avalan la corrección jurídica de la decisión administrativa impugnada en la instancia al definir la línea del dominio público marítimo terrestre, razones todas determinantes de la desestimación del motivo de casación invocado por no apreciarse las infracciones en él denunciadas.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, así como sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Luis María, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de octubre 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 323 de 1998, con imposición al referido recurrente Don Luis María de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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