STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:5445
Número de Recurso5994/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 5994/2003, interpuesto por el Procurador Don Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 477/2000, contra el Decreto de la Junta de Andalucía 50/2000, de 7 de febrero, por el que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Jerez de la Frontera y El Puerto de Santa María, ambos en la provincia de Cádiz. Han sido partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la misma y el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 477/2000, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2003, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) representado por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda García y defendido por el Letrado Sr. Corchero del Río del Gabinete Jurídico del Ayuntamiento, contra el Derecho 40/2000 de 7 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de julio de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito, con el documento adjunto, se sirva admitirlo, y al Procurador que suscribe por comparecido como parte recurrente, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el Recurso de Casación anunciado por el mismo, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Junta de Andalucía de fecha 20 de enero de 2003, en el Recurso número 477/00, a los efectos indicados.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 9 de febrero de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 22 de abril de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recuso a las partes comparecidas como recurridas (la JUNTA DE ANDALUCÍA y el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado: 1º.- El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación del AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, en escrito presentado el día 1 de junio de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, con su copia, los admita, tenga por evacuado el trámite de oposición a la casación, y en su día dicte Sentencia en la que estimando la causa de inadmisibilidad alegada, se declare la inadmisibilidad del presente recurso, en su defecto, subsidiariamente, se desestime el mismo por ser ajustada a derecho la Sentencia de 20 de Enero de

2.003 dictada por el T.S .J. de Andalucía con sede en Sevilla recaída en el recurso 477/2.000, todo ello con expresa imposición en costas a la parte recurrente.».

  1. - Asimismo, la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en escrito presentado el día 4 de julio de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecida a la letrada que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la actora contra la Sentencia de 20 de enero de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección Primera, en el recurso 477/2000, y en mérito de lo expuesto acuerde desestimarlo en su integridad, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de enero de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA contra el Decreto 50/2000, de 7 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Jerez de la Frontera y El Puerto de Santa María, en la zona comprendida entre los mojones M28 y M29 del Acta de reconocimiento practicada el día 4 de agosto de 1872.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y delimitar el "thema decidendi" procede transcribir los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en los extremos que conciernen a la apreciación del valor de la delimitación de la línea de deslinde establecida en el Acta de Concordia de 1432, en la que los municipios afectados estuvieron de acuerdo, conforme a la interpretación que realiza el Informe del Instituto Geográfico Nacional de 8 de junio de 1998, que estima que la expresión "Centro del Lomo de la Sierra" se identifica con la línea divisoria de aguas, y a la argumentación de haber quedado acreditado que el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA ha ejercido competencias administrativas, sobre la zona en conflicto, según se refiere en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, en los siguientes términos:

Sobre las bases citadas, el actor expone los antecedentes históricos del caso, que remonta a 1281 y la concesión de carta puebla a El Puerto de Santa María y a la escritura de concordia de 1432 que trataba de resolver, ya en tan lejana fecha, el conflicto aquí suscitado de nuevo.

La utilización en la concordia citada de términos tradicionales, sostiene el actor, provocó que, con el paso del tiempo, dejaran de ser términos claros por lo que en el siglo XVIII ya se produjeron nuevos litigios sobre el mismo asunto. Ello no obsta a que el acta de concordia de 1432 deba ser considerada como deslinde anterior consentido.

El deslinde de 1872 se refiere a los mojones 28 y 29 dejando constancia que sobre los mismos no hay conformidad por parte de ambos ayuntamientos.

Conviene ya precisar algunos datos relevantes, que se deducen de los documentos referidos.

El acta de 1432 aparece efectivamente como consentida por ambos municipios; ocurre ciertamente que existen diversas interpretaciones de la misma. El Instituto Geográfico Nacional, teniendo en cuenta que el acta de concordia refería que el límite entre los dos términos --en la zona conflictiva-- iba por el centro del lomo de la sierra, estimó que ese punto era la línea divisoria de las aguas. Hay que decir ya que la interpretación efectuada por el Instituto - el centro del lomo de la sierra es la línea divisoria de las aguas-- es razonable y responde a un criterio lógico de interpretación de expresiones tradicionales, usadas históricamente, a las que en el siglo XXI hay que dotar de contenido que, por un lado dejen el asunto resuelto y, por otro sea respetuosa con lo que el acuerdo de ambos municipios establecieron ya en el siglo XV.

Pues bien, si se parte, como creemos que ha de hacerse, del presupuesto anterior, la resolución impugnada aparece como fundada en derecho pues actualiza, sin modificarlo, el contenido de un deslinde consentido por ambos municipios. Además, toma en consideración el ejercicio efectivo de potestades administrativas en la zona por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, criterio relevante también para la jurisprudencia.

Decimos que el informe del instituto hace una interpretación loable del acta del siglo XV porque pese a que las expresiones entones utilizadas no sean las que técnicamente ahora podrían utilizarse, no cabe duda de que tales expresiones reflejan un dato cierto relativo al lugar exacto que separaba ambos municipios en la zona conflictiva. Y pese al tiempo transcurrido, el accidente geográfico definido o señalado como el alto de la loma no cabe duda de que debe ser interpretado como la línea divisoria de las aguas. El paso del tiempo no priva a esta interpretación de su sentido lógico.

Opone el Ayuntamiento demandante que los actos que se dicen de ejercicio de potestades administrativas no son tales o no tienen tal relevancia. En cuanto a la concesión de licencias para la extracción de piedras en la sierra de San Cristóbal, sostiene el demandante que el Ayuntamiento del Puerto las ha venido concediendo --no durante 140 años sino solo en los últimos 30 o 40-- porque la cantera se halla fuera de la zona de conflicto, dentro del término del Puerto de Santa María. El Instituto Geográfico ha dado mucha credibilidad a lo expuesto por el Ayuntamiento del Puerto y muy poca a lo que dijo el de Jerez, según los demandantes. No parece que esto sea así. En efecto, entre la abundante documentación histórica aportada por ambas partes, cabe destacar la que avala la tesis del Instituto Geográfico en este punto: las canteras estaban en la zona conflictiva y a lo largo de la historia ha aparecido incluida en el término del Puerto de Santa María. El Ayuntamiento del Puerto ha ejercido competencias sobre la zona en conflicto porque ya desde el acta de concordia la zona aparecía como propia de su término municipal.

No puede compartirse la tesis del actor de que el Instituto Geográfico haya ido contra sus propios actos al ignorar el acta de deslinde de 1872 pues en ese momento histórico el deslinde de los puntos 28 y 29 no quedó fijado por falta de acuerdo de ambos municipios, como literalmente se recoge en el acta. Así las cosas, acudir a la interpretación del acta de concordia de 1432 es, como decimos, una postura lógica que hay que compartir. Y es que, como dijimos también, y el propio actor admite, la citada acta de concordia sí que fue un deslinde consentido. Lo que ocurre es que en determinados puntos precisa de una interpretación -gramatical en gran medida-- para solventar el problema que supone la utilización de expresiones que, en parte, han perdido vigencia. Y en esa labor interpretativa del Instituto, éste ha optado por una solución acorde con criterios lógicos, como hemos expuesto más arriba. Y, sobre todo, hay que tener en cuenta que la integración interpretativa de aquel acta coincide con el criterio jurisprudencial sobre ejercicio de competencias en la zona conflictiva. No ignoramos que en este particular el Ayuntamiento demandante ha aportado documentos históricos importantes. Sin embargo, ninguno deja la cuestión en términos tan pacíficos de forma que pueda concluirse lo que pretende el actor. Al contrario, existen documentos históricos, aportados por el Ayuntamiento del Puerto, que llevan a la conclusión contraria. Sin descalificar ninguno de esos documentos, hay que coincidir con la Administración en que tradicionalmente el ejercicio de competencias administrativas sobre la zona en conflicto lo ha venido llevando a cabo durante más de un siglo al menos el Ayuntamiento del Puerto. Y es la unión de ambos elementos --acta de concordia interpretada por el Instituto y ejercicio de competencias administrativas-- lo que lleva al deslinde de la zona en conflicto.

Es cierto que los documentos históricos aportados llegan a conclusiones diversas - favorables a uno y otro municipio: lo que lleva a la imposibilidad de decantarse, en base a ellos por una u otra solución-- pero no puede olvidarse que, en el origen de la disputa existe un documento que sí fue admitido y consentido por ambos Ayuntamientos --el acta de concordia-- al que hemos de estar aunque posteriormente las disputas surgidas hayan sido constantes. Es lógico, hasta cierto punto, que así haya sido, dada la relativa imprecisión que un documento de deslinde del siglo XV podía llevar consigo habida cuenta de los medios para efectuar mediciones precisas. Pero para salvar esa dificultad, el acto impugnado se basa precisamente en la mejor interpretación posible, por más razonable, de aquel documento consentido por ambos municipios. Por último hay que señalar que tampoco en el punto relativo al ejercicio de potestades administrativas sobre la zona en litigio existe una prueba clara que muestre que ha sido el Ayuntamiento de Jerez el que las ha desarrollado. Al contrario, la constatación histórica, sea en más de un siglo o sea en los últimos treinta años, es que precisamente el Ayuntamiento del Puerto es el que ha actuado como Administración responsable en la zona litigiosa.

En conclusión pues, tanto por la existencia de un deslinde consentido, interpretado a la luz de las necesidades del siglo XXI sin perder de vista su significado, como por el ejercicio de las potestades administrativas en la zona litigiosa, es claro que el acto aparece fundado en derecho y el recurso no puede ser estimado.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA se articula en la formulación de un único motivo de casación subdividido en tres apartados, que imputa a la sentencia recurrida la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no tomar en consideración de forma adecuada los criterios deducidos en materia de deslindes de términos municipales que dan prevalencia, en primer lugar, a la concurrencia de deslindes consensuados entre los Ayuntamientos afectados, en su defecto, a la acreditación del ejercicio de potestades administrativas sobre el terreno conflictivo y, en último término, a la inscripción registral de fincas enclavadas en dicha zona disputada.

El AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA en el desarrollo de este motivo casacional argumenta el rechazo al criterio interpretativo del Acta de Concordia de 1432, que asume la Sala de instancia, siguiendo el Informe del Instituto Geográfico Nacional, y discrepa, asimismo, de que se admitan determinados actos municipales del AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA (concesión de licencias) como expresión del ejercicio de competencias administrativas sobre la zona objeto de deslinde, que habría sido desvirtuado por la aportación de diversas pruebas documentales que acreditarían, además, que los terrenos sometidos a controversia estuvieron inscritos en el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera, como bienes de propios del referido Ayuntamiento.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Procede rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación formulada por el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA en su escrito de oposición al apreciarse que no concurre la causa de inadmisibilidad tipificada en el artículo 93.2. b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa "de no citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas", "si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas", porque de la lectura del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la representación del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA se desprende que el motivo de casación se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la citada ley jurisdiccional, aunque no se menciona expresamente, por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, dictada en aplicación de la normativa estatal en materia de régimen local, invocándose como sentencia infringida la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1984, concerniente a la resolución de un recurso de apelación sobre el deslinde de los términos municipales de Bagur y Pals (Girona).

Sin embargo, resulta pertinente recordar determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de este Tribunal Supremo, que permiten rechazar ad limine aquellos argumentos que en la exposición del motivo deduce el Ayuntamiento recurrente con el objeto de que se revise la sentencia recurrida como si se tratara de un recurso ordinario, sustituyendo la valoración de las pruebas efectuada por la Sala de instancia.

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ) dijimos:

El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal, o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

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Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo

24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.».

QUINTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación articulado que reprocha a la Sala de instancia la infracción de la jurisprudencia por eludir los criterios del Tribunal Supremo, establecidos en materia de deslindes de términos municipales, debe ser desestimado al carecer su formulación de fundamento.

En efecto, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida evidencia que la Sala de instancia, con base en la aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y de los artículos 17 a 25 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de junio, ha realizado una interpretación razonable del Acta de Concordia de 1432, a los efectos de acordar el deslinde de los términos municipales de Jerez de la Frontera y de El Puerto de Santa María en los mojones M28 y M29, apreciado su valor prevalente en la resolución del conflicto jurisdiccional, al ser ratificado el deslinde por el ejercicio de competencias administrativas por el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA sobre el enclave controvertido, que se revela acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia confirma la adecuación a Derecho del Decreto 50/2000, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que se había fundado en el Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Andalucía de 28 de junio de 1999, que, en el examen del expediente, en relación con el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Jerez de la Frontera y El Puerto de Santa María, resume la doctrina del Tribunal Supremo, en materia de deslindes, en los siguientes términos que coinciden con la fundamentación del Tribunal a quo:

En materia de deslindes de términos municipales, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo (manifestada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo de 1928, 2 de octubre de 1936, 4 de junio de 1941, 10 de diciembre de 1958, 8 de abril de 1967 y 10 de diciembre de 1984 ), pudiendo sintetizarse su línea argumental de la siguiente forma:

- Son prevalentes los deslindes anteriores consentidos.

- Cuando no existen deslindes anteriores en que apoyar una solución al trazado de la línea discutida, habrá que atender a los actos reveladores del ejercicio de potestades administrativas en la zona controvertida.

- Por último, en defecto de los anteriores datos, habrá de acudirse a los documentos referentes a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar un juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho.

.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967 refiere «que las Reales Órdenes de 11 de mayo de 1898 y 4 de enero de 1906 habían reconocido ya que era jurisprudencia constante que los deslindes consignados en un documento público no pueden modificarse por un nuevo deslinde que carecería de finalidad y que no pueden suscitarse cuestiones sobre límites jurisdiccionales en pueblos limítrofes cuando dichos límites hayan sido fijados y reconocidos de común acuerdo entre los representantes de los pueblos interesados, lo que reiteraron las SSTS. de 26 de abril, 30 de mayo y 13 de diciembre de 1930 y 7 de marzo de 1932 ", estableciendo la doctrina de que, en materia de deslindes de términos municipales, hay que estar "en primer término a la línea que resulta de deslindes anteriores consentidos por los Ayuntamientos interesados", añadiendo que "los acuerdos administrativos firmes no caducan por el transcurso del tiempo».

Debe significarse que según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2006 (RC 498/2002 ) «el territorio es un elemento estructural del municipio, y constituye el marco geográfico en el que el Ayuntamiento ejercita sus potestades. Este elemento es completamente ajeno a las titularidades dominicales que se ostenten dentro de dicho territorio, que pueden ser tanto demaniales -del propio Ayuntamiento, o de cualquier otra Administración territorialmente superior- como patrimoniales, e incluso de propiedad de los particulares, y nada impide que entre estos últimos se encuentre otro Ayuntamiento (ver sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1989 ). Por eso el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados», por lo que carecen de fundamento las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento recurrente en el extremo que concierne a denunciar que la sentencia haya incurrido en error de Derecho por no tomar en consideración la pertenencia como bienes de propios del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA de determinadas fincas enclavadas en la zona controvertida.

Procede, en consecuencia, al desestimarse el motivo de casación articulado, declarar que no ha lugar el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 477/2000.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 477/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-El Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely votó en Sala y no pudo firmar. Lo hace en su nombre D. Óscar González González.- D. Eduardo Espín Templado.- D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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    ...mediante informes que se adjunten al acto, denominada motivación inalliunde, reconocida en el art. 88.6 de la 39/2015, y las STS de 20 de septiembre de 2006, RJ 2006, 8678; 14 de febrero de 2006, RJ 2006, 4433 y 16 de febrero de 2005, RJ 2005, 2348 en la medida en que permite dar a conocer ......
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