SAP La Rioja 93/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2006:156
Número de Recurso466/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

JOSE FELIX MOTA BELLOMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIALUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100475

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2005

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000768 /2004

S E N T E N C I A Nº 93 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintiuno de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 768 /2004, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 466 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Gaspar y Dª Dolores, representados por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y como apelados D. Jesús María y Dª Elisa, representados por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistidos por el Letrado D. ÁLVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de julio de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jesús María y Dª Elisa en ejercicio de acción de deslinde, contra D. Gaspar y Dª Dolores debo declarar como declaro que el lindero de las fincas de los actores, sitas en Murillo de Río Leza, AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001, coincide con la línea de los edificios de las parcelas colindantes, propiedad de los demandados; condenando a los demandados a pasar por esta declaración, y con imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte demandada-apelante "error jurídico en la aplicación de la acción de deslinde", pretendiendo que no cabe la acción de deslinde, cuando en la demanda se indica la perfecta delimitación de linderos, no existiendo indeterminación objetiva.

Establece la S.T.S. nº 859/2005, de 16 de noviembre que "...la acción de deslinde constituye un medio para eliminar la confusión de linderos. Por ello este Tribunal, en diversas sentencias entre las que pueden citarse las de 18 de abril de 1984, 18 de diciembre de 1990 y 21 de junio de 1997 , considera indispensable "para la práctica del deslinde", que "esta confusión se haya producido". En el mismo sentido, la S.T.S. nº 322/2004, de 3 de mayo , expresa: "...Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 26 de junio de 2003 y las en ella citadas), la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la practica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio". Incluso, señala la S.T.S. nº 922/2002, de 14 de octubre : "...Dice la sentencia de 21 de junio de 1977 que "la existencia del muro construido por la demandada, al no ser aceptado por la actora, ni constar el mismo en documento público ni privado alguno, ni haber sido reconocido como tal judicialmente, no puede ser tenido a priori como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que se da la confusión de linderos que es presupuesto de la acción de deslinde".

Pues bien, consta acreditado que los demandados se oponen al deslinde de las fincas. Así, consta en el acto de conciliación celebrado en fecha 19 de diciembre de 2001, a instancia de los actores frente a D. Gaspar, no aceptando el demandado la propuesta de los conciliantes al no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR