SAP Madrid 173/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2008:4840
Número de Recurso338/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00173/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 338 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a quince de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 258 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ seguido

entre partes, de una como apelante Dª María Rosa, y de otra, como apelados D. Darío, Dª Blanca, representados por el Procurador Sr. Sandín Fernández, sobre reclamación de

cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Torrejón de Ardoz en fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.<>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante y dando el traslado a la otra parte personada a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC, su representación procesal presentó escrito de oposición. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlos.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que exponemos a continuación.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la actora ejercita la acción de devolución doblada de la suma entregada en concepto de arras por haber desistido del contrato los vendedores a la que acumula, con carácter subsidiario, la acción de enriquecimiento injusto, contra Don Darío y Doña Blanca, en reclamación de que se dicte sentencia declarando que los demandados resolvieron de forma unilateral el contrato de compraventa de 4 de julio de 2004 ; se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 28.600 euros y, subsidiariamente, a abonar a la actora la suma de 14.300 euros restableciendo la situación patrimonial de las partes anterior al inicio del contrato. Estas pretensiones se basan en que, según la actora, los demandados con el burofax de 25 de febrero de 2005 resolvieron el contrato de forma unilateral y deben devolver, doblada, la suma que recibieron en concepto de arras. Y, subsidiariamente, en el enriquecimiento sin causa de los demandados si se les mantiene en la tenencia de los 14.300 euros entregados por la actora.

A ambas pretensiones se opuso la parte demandada alegando que con el burofax enviado el 25 de febrero de 2005 no se apartó unilateralmente del contrato, pues lo que hizo fue comunicar a la compradora su intención de hacerlo una vez que hubiera llegado el 28 de febrero de 2005 si no indicaba la Notaría ante la que había de otorgarse la escritura pública, disponiendo de la vivienda poniéndola a la venta a partir de mencionada fecha de 28 de febrero; que cuando reciben el burofax de la actora de fecha 26 de febrero comunicándoles que habían resuelto el contrato unilateralmente, le remitieron un nuevo burofax, el día 28 de febrero, en el que le aclaran que lejos de apartarse de la venta su intención es venderle la vivienda y la plaza de garaje y le conceden un nuevo plazo de 10 días prorrogando la posibilidad de otorgar la escritura hasta el 10 de marzo de 2005, lo que no ha tenido lugar porque la actora no ha podido hacer frente a la compraventa.

La sentencia dictada en la primera instancia con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta la ha recurrido en apelación la representación procesal de la parte actora que la impugna alegando error en la aplicación e interpretación del derecho con vulneración del artículo 1.504 del Código Civil. En su desarrollo aduce que la sentencia califica el contrato como de compraventa, que el plazo de vencimiento del contrato se amplió por 10 días y que los demandados lo estaban resolviendo en fecha de 28 de febrero o de 10 de marzo, sin que se contemplara como condición resolutoria explícita que a 1 de marzo de 2005 el contrato no se hubiera elevado a escritura pública, habiendo vendido la vivienda a un tercer comprador sin practicar el requerimiento previsto en el artículo 1.504 del CC, de manera que ante una resolución por retraso en el pago del precio y elevación a escritura pública sin haberse practicado el requerimiento del artículo 1.504 CC, optó por reclamar las arras por duplicado porque fue decisión del vendedor enajenar la vivienda a un tercero. Añade, que existe posibilidad de...

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