STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:9536
Número de Recurso3164/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3164/95, interpuesto por la entidad mercantil BELMAR, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 15 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda-, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/207723/1990, interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Marzo de 1990 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº R.G. 893/89 y R.S. N-93, relativa a la Desgravación Fiscal a la Exportación, de los ejercicios 1984 y 1985.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "BELMAR.S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Marzo de 1990, que desestimó el recurso de alzada (sic) nº 893/89, R.G. y N- 93 R.S., Vocalía Octava de Aduanas, planteado contra el Acuerdo dictado por el Director General de Aduanas e Impuestos Especiales de 23 de Enero de 1989, denegatorio de la petición de que se devolviera la cantidad percibida de menos en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de las exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1984 y 1985, por ser dichos actos, en los extremos examinados, conformes con el Ordenamiento jurídico. Y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de BELMAR, S.A., el día 23 de Febrero de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil BELMAR, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torras, presentó con fecha 7 de Marzo de 1995 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención e interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 30 de Marzo de 1995 tener por preparado el recurso de casación remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partesinteresadas ante dicha Sala Tercera.

La representación procesal de la entidad mercantil BELMAR, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, formulando un único motivo de casación, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, casando la recurrida se declare el derecho de mi principal BELMAR, S.A. a que, previa revisión de las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación de los ejercicios 1983 a 1985, por la Administración le sea abonada la cantidad percibida en menos (mas sus intereses legales) por existir error en el tipo desgravatorio aplicado por la Dirección General de Aduanas en tales liquidaciones y haberse instado en revisión en tiempo y forma".

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 11 de Enero de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme en su integridad la impugnada y condene expresamente en costas a la parte recurrente".

La Sala acordó por Providencia de fecha 20 de Febrero de 1996 tener por sustanciado el recurso de casación, quedando las actuaciones en poder del Secretario, para señalamiento cuando por turno correspondiera.

D. Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales renunció a la representación procesal de la entidad mercantil BELMAR, S.A., y fue sustituido por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Arnes Bueno.

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil BELMAR, S.A., presentó con fecha 11 de Marzo de 1999 escrito al que acompañaba fotocopia simple de la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 21 de Enero de 1999, en la que se acordó que era aplicable el Reglamento CEE 1679/79, tesis que trasladada al caso de autos significaba "mutatis mutandi" que era aplicable el Reglamento CEE 1430/1979, relativo a la devolución o condonación de los derechos a la importación.

No se dió traslado de este escrito al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y por diligencia de ordenación de fecha 17 de Marzo de 1999 se dispuso estar a lo acordado en la Providencia de fecha 20 de Febrero de 1996.

La Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es convenientes exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil BELMAR, S.A., presentó con fecha 19 de Diciembre de 1988 ante la Dirección General de Aduanas escrito pidiendo, respecto de las exportaciones realizadas durante los ejercicios 1984 y 1985, la aplicación de los tipos desgravatorios vigentes con anterioridad al Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, por nulidad de pleno derecho de este Real Decreto y del Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio y de la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985.

La Dirección General de Aduanas dictó resolución con fecha 23 de Enero de 1989, desestimando la petición, conforme a la siguiente línea argumental: 1º) Que se trataba de un recurso de reposición, presentado extemporáneamente. 2º) Que, no obstante lo anterior, entraba a conocer de la cuestión de fondo. 3º) Que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo alegada, de fecha 14 de Noviembre de 1987 resolvió un recurso indirecto y, por tanto, sólo tuvo efectos respecto de la parte recurrente. 4º) Que la estimación de un recurso directo implica la derogación de la disposición, pero no afecta a las liquidaciones firmes. 5º) Que el Tribunal Supremo había desestimado en sus sentencias de 19 de Noviembre de 1982 y12 de Diciembre de 1984, recursos directos contra el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre.

No conforme con este acuerdo, la entidad mercantil BELMAR, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, y en el momento procedimental oportuno, presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: 1º) Que los Reales Decretos 2950/1979, de 7 de Diciembre y 1313/1984, de 20 de Junio, y la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1984 habían sido anulados por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1987. 2º) Que las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación dictadas al amparo de dichas disposiciones eran también nulas. 3º) Que procedía la devolución, como ingresos indebidos, de la imposición indirecta soportada, conforme a los tipos desgravatorios anteriores al Real Decreto 2950/1979. 4º) Que el plazo para tales devoluciones era el de prescripción de 5 años, 5º) Que el escrito de petición de la devolución no era un recurso de reposición. 6º) Que el plazo para la comprobación por la Inspección de Aduanas de las liquidaciones provisionales por Desgravación Fiscal a la Exportación era de 5 años. 7º) Que el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 no era aplicable al caso de autos. 8º) Que sólo se instaba la práctica de liquidaciones definitivas.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución con fecha 29 de Marzo de 1990, acordando desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo ocurrido, argumentando como en otras muchas resoluciones: 1º) Que la sentencia de 14 de noviembre de 1987, y otras, habían resuelto recursos indirectos, por lo que el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, no había sido anulado, sino sólo los actos singulares de aplicación. 2º) Que las liquidaciones eran firmes, porque no se habían impugnado en el plazo de 15 días. 3º) Que aunque se hubiera anulado el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, en un recurso directo, tal nulidad no hubiera afectado a las liquidaciones firmes, como era el caso de autos. 4º) Que el plazo procedimental para recurrir es el de 15 días, que puede coexistir perfectamente con el plazo de prescripción de 5 años. 5º) Que no se pronunciaba sobre la validez del Real Decreto 1313/1984, y O.M. de 15 de Marzo de 1985, toda vez que en la fecha de la resolución no se había pronunciado el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La entidad mercantil BELMAR, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional, contra la resolución referida, alegando en el momento procesal oportuno, en el escrito de demanda: 1º) La nulidad de pleno derecho de los Reales Decretos 2950/1979, de 7 de Diciembre y 1313/1989, de 20 de Junio y de la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, declarada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 y 17 de Noviembre de 1987, 1 de Marzo y 13 y 18 de Mayo de 1988, por falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y de la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, porque ésta se dictó en uso de la autorización conferida por el Real Decreto 1313/1984. 2º) Que, en consecuencia, las liquidaciones practicadas al amparo de dichas disposiciones eran también nulas de pleno derecho, 3º) Que el derecho a ser reintegrado por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación no prescribe hasta los cinco años, y, por tanto, cuando en 1988, la entidad mercantil BELMAR, S.A., pidió a la Dirección General de Aduanas le fuese abonada la Desgravación Fiscal a la Exportación correcta, por los ejercicios 1984 y 1985, estaba en plazo para tal solicitud.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso a la demanda, haciendo suyos los razonamientos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, impugnada.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

La línea argumental seguida por esta sentencia es esencialmente como sigue: 1º) Hay que distinguir entre el plazo de impugnación de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación y el plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos. 2º) El concepto de firmeza es predicable de las liquidaciones tributarias, sean provisionales o definitivas (art. 120 de la Ley General Tributaria) cuando el interesado no las ha impugnado en tiempo hábil. 3º) Estas normas son aplicables a la Desgravación Fiscal a la Exportación, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto 1255/1970, de 16 de Abril, sobre normas reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación. 4º) Que el abono de la cantidad pretendida por la recurrente sólo podía obtenerse mediante la invalidación de los actos administrativos de liquidación, invalidación que sólo podía conseguirse a través de la interposición de los recursos administrativos en tiempo hábil. 5º) Que no era aplicable al caso la nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, ni la anulabilidad por infracción manifiesta en la Ley, regulada en el artículo 154 de dicha Ley. 6º) Que a mayor abundamiento, la nulidad del Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, declarada por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1991, fue rescindida por sentencia de 7 de Mayo de 1992, dictada en recurso de revisión.

TERCERO

El único motivo casacional se ampara en el ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria y el artículo 6º del Real Decreto de 29 de Julio de 1924, ambos relativos a la posibilidad de revisión de liquidaciones administrativas y al derecho del particular a ser reintegrado por los importes derivados de liquidaciones erróneas".

La línea argumental que sigue la entidad recurrente es, en síntesis: 1º) Que materialmente la liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación de los ejercicios 1983 (sic) a 1985 eran incorrectas porque el tipo aplicado por el Centro Directivo era nulo. 2º) Que no presentó recurso de reposición, sino que pidió se comprobaran las liquidaciones provisionales y fueran elevadas a definitivas, aplicando el tipo desgravatorio correcto. 3º) Que la solicitud fue efectuada dentro del plazo previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria que es, según la propia Administración, el plazo de comprobación de las liquidaciones en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación. 4º) Que no procede imputar como derecho exclusivo de la Administración el de iniciar la acción comprobadora en el plazo de cinco años. 5º) Que reciente Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que es aplicable al caso el plazo de 3 años establecido en el Reglamento CEE/1679/79, a supuestos como el presente (Ss. del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1994, 21 de Enero de 1995 y muy especialmente la de 20 de febrero de 1995). 6º) Por último, al conocer que la Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo, de 7 de Mayo de 1992, había rescindido la Sentencia que declaró la nulidad del Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, la entidad mercantil BELMAR, S.A., limitó el alcance de sus pretensiones a las liquidaciones provisionales afectadas por la reducción del punto y medio del tipo desgravatorio, establecida por el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, pero no las afectadas por las posteriores reducciones establecidas por el Real Decreto 1313/1984 y Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985.

La Sala anticipa que rechaza íntegramente los argumentos esgrimidos por la recurrente, por las razones que a continuación aduce.

CUARTO

La Sala rechaza la pretendida nulidad del Real Decreto 2950/1979, porque como hemos dicho en nuestra Sentencia de 29 de octubre de 1.996, verdadero compendio de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión: "El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente rebatido por una abundante doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto 2.950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación ... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto 2.959/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala ... tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del Art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.- ... La sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas".

QUINTO

Los sujetos pasivos pueden impugnar las liquidaciones tributarias provisionales o definitivas en el plazo de quince días mediante recurso de reposición y/o reclamación económico-administrativa, pero carecen del derecho a exigir en el plazo de prescripción de cinco años (ahora de cuatro) a la Administración Tributaria para que les compruebe las liquidaciones provisionales y así reabrir el plazo anterior.

El artículo 29, letra b), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril no deja lugar a dudas, y así dispone: "Art. 29". Modos de iniciación de las actuaciones inspectoras". Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: (...) d) A petición del obligado tributario, únicamente cuando las leyes reguladoras de los tributos hayan establecido expresamente esta causa de iniciación del procedimiento de la Inspección para los particulares efectos que determinan".

Este precepto es aplicable a la Inspección de Aduanas y a su vez, es obligado reconocer que no existe disposición alguna en relación a la Desgravación Fiscal a la Exportación que obligue a la comprobación por la Inspección de Aduanas de las liquidaciones provisionales, a petición de los interesados.Pero es que, además, la petición de que se le apliquen los tipos desgravatorios anteriores a la vigencia del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, es substancialmente contraria a Derecho, porque este Real Decreto no hizo sino adaptar los tipos desgravatorios a la reducción (1'5%) del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas llevada a cabo por la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre, de régimen transitorio de la imposición indirecta, de manera que tal petición, de concederse, implicaría el pago de una Desgravación Fiscal a la Exportación (ajuste fiscal en frontera) superior a la verdadera carga fiscal indirecta, es decir a un enriquecimiento sin causa, todo ello al socaire de un defecto formal, cual es la falta de un dictamen jurídico del Consejo de Estado.

SEXTO

Por último, debe rechazarse de modo absoluto que la aplicación de los tipos desgravatorios señalados por el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Septiembre, no anulado, pueda considerarse como un error de hecho, de los contemplados en el artículo 6º del Real Decreto de 29 de Julio de 1924, de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, pues de ser un error sería jurídico, pero es que tal error no existe, pues los tipos desgravatorios fijados por dicho Real Decreto, son los que correspondían, con toda corrección, a la reducción (1'50%) llevada a cabo por la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre, como hemos explicado.

SÉPTIMO

En cuanto al escrito presentado por la representación procesal de la entidad mercantil BELMAR, S.A., el día 11 de Marzo de 1999, mas de tres años después de terminada la sustanciación de este recurso de casación, procede, según ordena el artículo 101, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, rechazarlo, porque en el escrito de interposición ya se amparó en el Reglamento CEE 1679/1979, y en el escrito referido, lo que hace es modificar sus razonamientos anteriores, haciéndolos extensivos al Reglamento CEE 1430/1979, lo cual no es admisible procesalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101.2, de la Ley Jurisdiccional, mencionado y en los artículos 1711 y 1724 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicables subsidiariamente.

La Sala rechaza todos los argumentos esgrimidos por la recurrente, y, por tanto, desestima el único motivo casacional y, en consecuencia, el presente recurso de casación.

OCTAVO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, imponer a la entidad mercantil BELMAR, S.A., parte recurrente, las costas causadas por este recurso de casación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 3164/1995, interpuesto por BELMAR, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 15 de Febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/207723/1990, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad BELMAR, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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