SAP Córdoba 63/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2013
Fecha22 Marzo 2013

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 79/2013

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA 9) JUICIO ORDINARIO Nº 118/2011

S E N T E N C I A Nº 63/2013

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En la Ciudad de CORDOBA a veintidós de marzo de dos mil trece.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de JUICIO ORDINARIO Nº 118/2011 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) promovidos por BAKUSOL-DOS, S.L. representado por el Procurador JESUS LUQUE JIMENEZ y defendido por el Letrado JOSE MANUEL AGUAYO POZO, contra Romulo representado por el Procurador MARIA DEL SOL PALMA HERRERA y defendido por el Letrado RAFAEL CINTAS JURADO DE FLÓREZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSE VELA TORRES .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda inicial de estos autos, deducida por el procurador D. Jesús Luque Jiménez en nombre y representación de BAKUSOL-DOS S.L. contra D. Romulo y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora la suma de CIENTO CINCO MIL SETENTA EUROS Y NOVENTA Y CINCO CENTIMOS - 105.070,95 euros.- más los intereses legales. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Romulo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La primera cuestión que plantea el recurso de apelación, relativa a una supuesta infracción procesal por vulneración de la incompatibilidad entre las acciones de responsabilidad de administradores con la existencia de un procedimiento concursal de la sociedad administrada, ya ha sido tratada por esta misma Sección en diversas resoluciones precedentes (por citar sólo las más recientes, Autos de 20 de abril y 20 de junio de 2012 y Sentencia de 26 de junio de 2012 ). Como decíamos en tales resoluciones, es cierto que la posibilidad de demandar a un administrador social de una sociedad declarada en concurso produjo en su momento cierta polémica (más doctrinal que jurisprudencial, dicho sea de paso). Sin embargo, aunque pudiera parecer contradictorio el que ante una situación concursal puedan exigirse de forma coetánea distintas responsabilidades a los administradores sociales, por un lado en el concurso ( artículo 172 de la Ley Concursal ), y fuera del mismo ( artículos 133 a 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -actuales artículos 236 a 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital -), tal posibilidad de ejercicio no obedece a un descuido del legislador pues al tiempo de aprobarse la Ley Concursal se tuvo ocasión de recoger, en la Ley de Sociedades Anónimas, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o en la propia Ley Concursal la imposibilidad de ejercicio de dichas acciones durante el concurso, o cuando menos, la prioridad de la responsabilidad del artículo 172.3 de la Ley Concursal respecto de las contempladas en las demás leyes, y no se hizo. En efecto, la propia Ley Concursal reformó, mediante sus Disposiciones Finales 20 y 21, los artículos 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y ni en ese tipo de responsabilidad se posterga o dispone la imposibilidad de exigir responsabilidad por deudas durante el concurso, ni los demás preceptos de tales leyes fueron objeto de modificación para acordarlo. Tampoco existía en la Ley Concursal, al tiempo de interponerse la demanda, precepto alguno que impidiera ejercer acciones no concursales frente a los administradores sociales de la sociedad concursada, por lo que no hay impedimento o postergación para el ejercicio de las acciones extraconcursales frente a un no concursado como es el administrador social. Es más, en la más reforma del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, operada por la Ley 19/2005, sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, se justificó la enmienda en virtud de la que se introdujo la reforma del citado precepto legal de la siguiente forma: "Finalmente, la modificación del artículo 262.5 del TRLSA lleva a cabo la necesaria coordinación que en materia de responsabilidad de los administradores debe existir entre esta ley y la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y que en estos momentos no se produce. Con la regulación actualmente en vigor, en el Derecho societario se sanciona a los administradores infractores de sus deberes en los supuestos en los que concurra una causa de disolución de la sociedad con la responsabilidad solidaria frente a terceros por todas las deudas sociales, la cual es muy superior a la que contiene la Ley Concursal en caso de insolvencia de la sociedad...

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