STS, 14 de Junio de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:5106
Número de Recurso5326/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5326/96 interpuesto por la entidad "Sistemas e Instalaciones de Telecomunicación, S.A." (SINTEL), representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 30 de Noviembre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 741/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad "Sistemas e Instalaciones de Telecomunicación, S.A.", presentó un escrito el 12 de Abril de 1989, en el que solicitó el abono de las cantidades percibidas de menos al liquidar la Desgravación fiscal a las exportaciones realizadas durante los ejercicios 1980 a 1985, petición que fue rechazada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en su resolución de 18 de Mayo de 1989.

SEGUNDO

La mercantil citada, formuló reclamación económico-administrativo ante el Tribunal Central, que la desestimó por resolución de 27 de septiembre de 1990, y contra los mencionados actos, la cantidad reclamante dedujo recurso contencioso administrativo, tramitándose ante la Sección Sexta de la Audiencia Nacional de la Sala de esta Jurisdicción con el número 741/1993, recayendo sentencia en fecha 30 de Noviembre de 1995 que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 06/741/1993, interpuesto por el Procurador Sr. D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACION, S.A., contra la Resolución en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 1990, por la que se confirma la Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales con fecha de 18 de mayo de 1989, y debemos declarar y declaramos, que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, sin imposición de costas".

TERCERO

La representación procesal de "Sistemas e Instalaciones de Telecomunicación, S.A.", preparó recurso de casación contra la sentencia indicada, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por el Abogado del Estado, se señaló para votación y fallo el día 13 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 se oponen los siguientes motivos frente a la sentencia de instancia: 1.- Infracción manifiesta en la aplicación de la doctrina sobre "cosa juzgada" (artículos 86.2 y 103 de la Ley de la Jurisdicción). 2.- Infracción manifiesta en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 64, 153, 154 y 155 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y concordantes.

SEGUNDO

Una vez más esta Sala ha de reiterar su posición en relación a las vicisitudes por las que atravesó el Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, concretada en abundantes sentencias, tales como las de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995, 29 de octubre de 1996 y, recientemente, las de 15 y 21 de junio (tres sentencias de dicha fecha), 24 de junio (tres sentencias), 14 de julio (dos sentencias) y 8 de julio, todas ellas del año 2000. En esta última sentencia, dictada en el Recurso número 2542/95, en cuyo escrito de interposición se alegan exactamente los mismos motivos en casación que en el presente, se decía lo siguiente: "Parte el recurrente del error de que dicha norma fue declarada nula por esta Sala -por cierto, sin indicar en que sentencia se contiene tal pronunciamiento.-

Lejos de ello, la doctrina de esta Sala ha sido constantemente la de que dicho Real Decreto, como tampoco el Real Decreto 1313/1984 ni la Orden de 15 de marzo de 1985 fueron jamás declarados nulos. La nulidad consiguiente a la falta de dictamen del Consejo de Estado en la elaboración de dichas normas alcanzó exclusivamente a los actos de aplicación de las mismas, pero no habiendo sido objeto de recursos directos, las normas no pudieron ser declaradas nulas.

Carece, por tanto, de todo fundamento el motivo, máxime cuando además se alega la excepción de cosa juzgada, de posible aplicación al caso presente, dado que los litigios en los que supuestamente se declaró tal nulidad se refieren a actos y litigantes diferentes al que aquí postula.

Por ello, no existe sentencia firme alguna en que apoyar la supuesta cosa juzgada, en la que, además, tampoco concurrirían.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, es evidente que, como razona la recurrente, entre los plazos de prescripción del art. 64 de la LGT no puede entenderse comprendido el hipotético derecho alegado para obtener la devolución solicitada, pero, como dijimos en nuestra sentencia de 1 de julio de 2000, el plazo de prescripción del supuesto crédito sería, en todo caso, el de 5 años, que fijaba a la sazón el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, reducido en el día de hoy al de 4 años que señala el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

En consecuencia, también este motivo ha de ser desestimado".

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5326/96, interpuesto por "Sistemas e Instalaciones de Telecomunicación, S.A.", contra la sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 741/93, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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