SAP Almería 502/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2017:1137
Número de Recurso1065/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución502/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA 502/17

=====================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

=====================================

En Almería, a 31 de octubre de 2017.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 1065/16, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Purchena ( Almería), juicio ordinario 1230/11, de una como apelante PARAISOS RURALES DEL ALMANZORA SL y D. Moises, representado por el/la procurador Sr/Sra. Navarro y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra Monterreal, frente a D. Onesimo, representado por el/la procurador Sr./Sra. Martínez Castillo y defendido por el/la letrado/ a Sr./Sra Salas Marín, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 1230/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena, se estimó parcialmente la demanda presentada conforme al siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Onesimo frente a la parte codemandada D. Moises y la entidad PARAÍSOS RURALES DEL ALMANZORA S.L., y en su virtud, CONDENO conjunta y solidariamente a la parte codemandada

D. Moises y la entidad PARAÍSOS RURALES DEL ALMANZORA S.L. a abonar a la parte demandante D. Onesimo la cuantía de noventa mil cuarenta y un euros con veintisiete céntimos (90.041,27 euros), cuantía que devengará el interés legal del dinero a contar de la fecha de interposición de la demanda y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta la de su total cumplimiento, sin que la presente Sentencia pueda ser oponible ni ejecutable frente a la entidad aseguradora ASEFA S.A. SEGUROS

Y REASEGUROS en virtud de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Con fecha 29 de abril de 2016 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2016 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 31 de octubre de 2017.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Delimitación del objeto del recurso.

El recurso de apelación parte de la falta de motivación de la sentencia, aunque lo que refiere es una omisión de la referencia a la prueba practicada y vulneración por ello del derecho a la tutela judicial efectiva. En realidad, se queja y es motivo de apelación de la falta de referencia a determinadas pruebas. Considera que ha habido error en la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado persona natural al no ser propietario de la parcela. Añade que existe error en la desestimación de la prescripción alegada de conformidad al 1968 Cc en relación al 1902 del mismo cuerpo legal. En el tercero de los apartados recoge que existe una falta de motivación y vulneración de la tutela judicial efectiva que en realidad es una valoración de la prueba. El cuarto se dirige igualmente a este error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la pericial que no fue ratificada por su autor. En el apartado quinto realiza una valoración probatoria de lo que denomina "las verdaderas causas de los daños existentes en la vivienda del actor"; en el apartado sexto recoge igualmente una valoración respecto de la ruina económica y de la valoración probatoria al efecto. Por último, en el apartado séptimo realiza una valoración sobre el importe de las reparaciones que discute. Aunque se dividan en esos diferentes motivos en realidad tenemos dos bloques concretos y diferentes de motivos de apelación: 1. Por un lado la falta de motivación. 2. Por otro las cuestiones procesales y de fondo en cuanto al error en la valoración de la prueba.

Debemos descender a la sentencia apelada para clarificar los anteriores apartados. En ella se señala:

Que por la parte demandante se presentó demanda de juicio ordinario, habiéndose traído al proceso por el demandante a la entidad aseguradora ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS en virtud de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, demanda que formula en ejercicio de la acción comunal y por responsabilidad extracontractual por daños y desperfectos en la seguridad de la estructura de la vivienda de la que es copropietario la parte actora, refiriendo que dichos daños y desperfectos en la seguridad de la estructura de su vivienda, fueron producidos en fecha de 19 de octubre de 2007, como consecuencia de la demolición de la vivienda colindante por el sur a la de la parte demandante, refiriendo la parte actora que como consecuencia del mencionado derribo de la vivienda colindante que tiene muros medianeros con la suya, los daños estructurales en su vivienda no sólo continúan sino que incluso progresivamente van en aumento.

El codemandado persona natural, plantea oposición a la demanda esgrimiendo, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora debido a que alega que el derribo objeto de autos se produce en el mes de octubre de 2007 concurriendo una sola reclamación extrajudicial el 19 de febrero de 2010, no interponiendo la demanda hasta el 14 de octubre de 2011, por lo que habría trascurrido el plazo de un año de prescripción en la acción ejercitada, y por otra parte, esgrime su falta de legitimación pasiva respecto a los daños reclamados por derrumbe, pues alega su falta de responsabilidad en los mismos, ya que manifiesta que no intervino en la ejecución de las actuaciones de derribo de la finca colindante sino que fue la mercantil codemandada. A su vez, igualmente expresa su oposición a la relación de causalidad con la demolición de la vivienda colindante.

En lo referente a la entidad codemandada ESPACIOS DEL ALMANZORA S.L. también se opone a la demanda alegando que existe la prescripción de la acción que se ejercita, ya que invoca que el derribo objeto de autos se produce en el año 2007 concurriendo una sola reclamación extrajudicial en la fecha de 19 de febrero de 2010, no interponiendo la demanda la parte actora hasta el día 14 de octubre de 2011. En relación al derrumbe de su supuesta vivienda, refiere que las actuaciones en la finca colindante se llevaron a cabo de forma adecuada, manifestando que los daños instados por el derrumbe en la demanda se deben a la antigüedad y a una incorrecta reparación efectuada por la parte actora.

En lo que respecta a la entidad aseguradora ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando prescripción de la acción frente a ella, así como su falta de legitimación pasiva respecto a los daños reclamados en el presente proceso por derrumbe, pues alega su falta de cobertura de seguro de responsabilidad civil respecto a la mercantil, debido a que la póliza de la misma fue rescindida en fecha de 28 de marzo de 2008. No obstante, la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, aclaró que no dirigía la demanda frente a la entidad aseguradora.

La resolución de dichas cuestiones se resumen conforme a lo siguiente:

  1. Respecto de la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Moises respecto a los daños reclamados por derrumbe, la aplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando recoge que tiene condición de parte procesal legítima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ). En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la Audiencia Previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la Sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

    En lo que respecta al presente caso, la sentencia considera que no puede prosperar este motivo de oposición, en primer lugar, porque del interrogatorio del codemandado se puso de manifiesto que en determinadas ocasiones de su exposición se refería como propietario de la vivienda colindante a la del demandante y en otras a la mercantil codemandada y asimismo, se reconoció como la persona que llevó a efecto la demolición objeto de autos y también refería en el mismo sentido a la mercantil codemandada, hechos que también se ponen de manifiesto del documento números 3 de la demanda, de donde se desprende que el demandado es propietario de la vivienda colindante por el sur, concretamente situada en PLAZA000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Purchena al tomo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR