STSJ Navarra , 21 de Noviembre de 2000

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2000:2199
Número de Recurso373/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00499 - 2 Rollo nº 2000/00373 Sentencia nº 384 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIUNO DE NOVIEMBRE de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON EMILIO SAN MIGUEL LASO, en nombre y representación de DON Gustavo , frente al Auto del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre EJECUCION DE SENTENCIA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que despachada ejecución en el Procedimiento nº 499/99 del Juzgado de lo Social nº

Dos de los de Navarra seguido a instancia de DON Ramón frente a TENAVARRA, S.L. y DON Carlos Francisco en reclamación de ejecución de conciliación, con fecha 24 de marzo de 2.000 se dictó

Providencia acordando el embargo de las cantidades presentes o futuras que tuviera pendiente de abonar la empresa Gustavo a la ejecutante Tenavarra, S.L., librándose los oportunos despachos ordenando la remisión y puesta a disposición del Juzgado de las cantidades que pudieran resultar en su caso.

SEGUNDO

Al citado requerimiento contestó el Sr. Gustavo alegando que respecto del alquiler de dos grúas a la ejecutada una por el período de 1 de diciembre de 1.999 a 30 de junio de 2.000 y otra por el período de 1 de febrero de 2.000 a 30 de agosto de 2.000 se acordó llevar a cabo una compensación de créditos existente entre ambos, manifestación que dió lugar a la Providencia de 11 de abril de 2.000 en la que se acordó requerir a la patronal del Sr. Gustavo para que procediera al cumplimiento de lo ordenado sin tener en cuenta ningún tipo de compensación, resolución que fue recurrida en Reposición, alegando, en síntesis la inexistencia de cualquier tipo de crédito entre ambas mercantiles y que la compensación que se había llevado a cabo fué antes de tener conocimiento del procedimiento.

TERCERO

En resolución del antecitado recurso se dictó Auto el 21 de julio de 2.000 que estimó parcialmente la pretensión del recurrente en el sentido de reducir la cantidad a poner a disposición del Juzgado a la correspondiente a la facturación de los meses de abril a junio respecto de una de las grúas y los meses de abril a julio respecto de la otra, acordándose, asímismo, requerir a D. Gustavo para que aportase los correspondientes contratos de alquiler a fin de poder efectuar el cálculo de la cantidad a ingresar.

CUARTO

Frente a lo acordado en la citada resolución se alza la parte en Suplicación, formalizándose mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por la no aplicación de los artículos 1.195 y Seguridad Social del Código Civil.

QUINTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el ejecutado Sr. Ramón .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social Nº DOS de los de Navarra que estimó parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por la mercantil Gustavo frente a la providencia de dicho Juzgado, se alza en Suplicación la representación de esta última, por el cauce procesal del art. 191 c) de Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar infracción de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil.

En relación con la ejecución de las sentencias el Tribunal Constitucional en su Sentencia del 13 enero 1997, señala que la finalidad de ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva de la sentencia y ha de ejercitarse con energía e intensidad suficiente para superar los obstáculos que puedan oponérsele, y por ello el derecho a la ejecución impide al Juzgador que se aparte de lo mandado en el pronunciamiento a cumplir, o se abstenga de adoptar medidas necesarias para conseguirlo.

Se hace mención a esta doctrina constitucional porque puede llamar la atención, aunque no cuestionado por ninguna de las partes personadas, que en la ejecución litigiosa intervenga y sea condenada persona ajena a las partes litigantes.

Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-2-1997, de los artículos 236 y 238 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los principios que inspiran el proceso laboral en general y el proceso de ejecución en especial, cabe deducir, en orden a los presupuestos, garantías y contenido del procedimiento incidental regulado en la ejecución laboral, que:

Para sustanciar las cuestiones incidentales o incidentes, en sentido amplio, incluso de naturaleza declarativa, que se puedan plantear en el ámbito del proceso de ejecución laboral no se debe acudir, como se venía interpretando bajo la vigencia de la LPL/1980, al procedimiento incidental regulado en los artículos 741 y siguientes de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, que resultaba más complejo que el propio proceso ordinario laboral, sino al procedimiento específico incidental regulado en el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Este procedimiento incidental es de tramitación más sencilla que el proceso ordinario laboral, pero no por ello despojado de alguna de sus garantías, al no establecerse expresas exclusiones ni limitaciones a las posibilidades de defensa de las partes o terceros intervinientes «que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga», con sólo las estrictas salvedades derivadas, en esencia y en su caso, atendido el contenido de la cuestión suscitada, de que «el pleno despliegue de sus facultades de defensa debía tener lugar, por su propia naturaleza, en la fase de cognición» (en este sentido, STC 14/1995, de 24 enero.

El referido procedimiento está inspirado en los mismos principios rectores del proceso ordinario y de las restantes modalidades procesales laborales, de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, los que deben orientar la interpretación de sus normas, como con carácter general establece el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, además, en lo no previsto, como posibilita el artículo 3.1 del Código Civil en concordancia con el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Laboral y antes de acudir a la supletoriedad de la norma procesal civil, deben aplicarse analógicamente las reglas reguladores del proceso ordinario laboral contenidas en los artículos 76 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y en especial, en cuanto ahora más directamente nos afecta, las relativas a los requisitos generales de la demanda (art. 80 LPL) que son de aplicación a la demanda incidental, así como la que establece la obligación del órgano judicial de advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprevisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, al fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo (art. 81.1 LPL), para evitar de ese modo supuestos de indefensión...

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