STS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:6663
Número de Recurso25/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE REVISION
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de revisión nº. 25/2002, interpuesto por la Diputación Provincial de Cáceres, representada y defendida por el Letrado de la citada Diputación Provincial, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Octubre de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación nº. 99/2002 interpuesto por la Diputación Provincial de Cáceres, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Julio de 2002, en el recurso contencioso administrativo nº 117/02 tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres, a instancia de Dª. Alejandra , contra la resolución de la Diputación Provincial de Cáceres, de fecha 4 de Enero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 15 de Octubre de 2001, por la que cesa a la recurrente como funcionaria interina en la plaza que venia desempeñando.

Comparece, como parte recurrida, Dª. Alejandra , representada por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Alejandra , interpuso recurso contencioso administrativo nº 117/02 ante el Juzgado nº1 de Cáceres, contra la Resolución de 4 de Enero de 2002, del Presidente de la Diputación Provincial , por la que se cesaba, como funcionaria interina en la plaza de Operaria en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia, a la recurrente.

En fecha 5 de Julio de 2002, dicho Juzgado dictó Sentencia estimando el recurso interpuesto, que fue recurrida en Apelación, por la Diputación de Cáceres, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dictó Sentencia, en fecha 31 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Cáceres, contra la Sentencia de fecha 5 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cáceres, confirmamos la misma. Condenamos a la Administración apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación."

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia, el Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, interpuso recurso de revisión según lo establecido en el art. 102 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Dª. Alejandra , que se opuso al mismo, pidiendo se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, para que emita el informe correspondiente, dijo se declare no haber lugar a la estimación de la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 516. 2 de LEC, la imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala señalado para el 21 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de revisión la Diputación Provincial de Cáceres, pretende la rescisión de la Sentencia de 31 de Octubre de 2002, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que, conforme se acaba de apuntar en los Antecedentes, desestimó el recurso de apelación contra la de fecha 5 de Julio de 2002, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de aquella ciudad que, a su vez, había estimado la demanda de Dª. Alejandra y anulando la resolución del Presidente de la referida Corporación Provincial que cesaba como funcionaria interina, a la antes expresada señora en la plaza de Operaria en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia, ordenaba que continuara realizando sus funciones de empleada de limpieza y "office" para las que habia sido nombrada.

Entendió la Sala de apelación, confirmando el criterio del Juzgado de primera instancia y recogido en síntesis, que convocada y resuelta la provisión de ocho plazas de operarios vacantes en la plantilla y elevada la propuesta del tribunal calificador sobre los opositores aprobados, no se había probado que para la plaza ocupada por la funcionaria interina se hubiera designado a alguno de los opositores aprobados, al no constar nombramientos en el expediente, ni se aportó después ninguna autentica resolución del Presidente de la Diputación , por él suscrita, en que constara el nombramiento, rechazándose que lo probara la certificación de la Secretaría que interpretaba que se había producido dicho nombramiento, concluyendo que, por ello, el cese no era ajustado a derecho.

SEGUNDO

La Diputación aquí recurrente invoca el apartado a) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción sobre si después de pronunciada (la Sentencia) se recobraran documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, aportándose, como documentos recuperados y preexistentes que considera decisivos (en cuanto argumenta que hubieran determinado un fallo favorable si hubieran podido ser aportados), una serie de fotocopias de comunicaciones de fecha 24 de Octubre de 2001, dirigidas a los ocho opositores aprobados, en las que se les participaba la resolución de su nombramiento y las retribuciones correspondientes, concediendo un plazo de treinta dias para la toma de posesión, todos ellas con registro de salida del Servicio de Personal de 15 de Octubre de 2001, apareciendo en las fotocopias, tambien fotocopiadas, las diligencias de compulsa de diferentes fechas de Noviembre de 2002.

Las referidas fotocopias fueron reclamadas a los interesados, a quienes iban dirigidos los originales, mediante comunicación de 7 de Noviembre de 2002, cursada para la reconstrucción del expediente correspondiente que fue destruido en un incendio producido el 23 de Enero de 2002 en el Negociado P.S.P Personal de la Diputación recurrente.

TERCERO

Ha de comenzarse por señalar -como se desprende de lo que antes se dijo- que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, los documentos aportados son fotocopias de fotocopias de las originales comunicaciones cursadas a los opositores aprobados y aunque en su reproducción aparezca, tambien fotocopiada, la diligencia de compulsa, no por ello pueden considerarse adveradas, con lo que se produce una primera quiebra en los requisitos que el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción exige, es decir, que se trate de "documentos" y no de reproducciones fotográficas de los mismos.

De otro lado, los documentos han de ser "recobrados", es decir, han de existir físicamente, como la propia Corporación recurrente se encarga de recordar, citando doctrina de esta Sala, sobre la necesidad de que lo recobrado sean los "papeles" , es decir el documento mismo y no la información o los datos que contenían, que pudieran ser objeto de otros medios de prueba. Pues bien, si de lo que se trataba era de la resolución dictada por el Presidente de la Diputación efectuando el nombramiento del funcionario titular para la plaza que ocupaba transitoriamente la funcionaria interina, y resulta que la razón de que no apareciera en el expediente administrativo era que se destruyó en un incendio, no era posible recobrarlo y solo podemos seguir hablando de la prueba por otros medios del hecho de dicho nombramiento, lo que solo cabía en el proceso originario y no en el de revisión, como ahora se intenta.

Además y como tambien ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe , la prueba del hecho de la existencia de una resolución de nombramiento, a través del rescate de los oficios participándolo a los interesados, se ha producido entre el 7 de Noviembre de 2002 (fecha del oficio reclamándolo) y el 28 del mismo mes y año (fecha de la última diligencia de compulsa que figura en las fotocopias), lo que evidencia que entre la demanda de primera instancia, de 8 de Marzo de 2002 y el juicio oral, de 24 de Junio siguiente, pudo proponerse y practicarse dicha prueba, cuando ya se sabia, o podía conocerse que el incendio producido el 23 de Enero anterior, había destruido el documento que contenía la cuestionada resolución y cuya ausencia fundó el fallo de primera instancia, pero es que, además, en la apelación, la Diputación Provincial de Cáceres, tampoco intentó la prueba en segunda instancia, partiendo de que las aportadas eran suficientes y que el juzgado había incurrido en error al valorarlas.

La descrita conducta procesal de la Corporación, primero recurrida, después apelante y ahora demandante en revisión , trata de corregir inútil y tardíamente mediante el uso tambien procesalmente desviado, de un remedio extraordinario contra Sentencia firme, cuya pretensión rescisoria debe ser rechazada.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a la remisión que el apartado 2 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción hace a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo procedente su imposición a la parte demandante cuya pretensión se desestima, conforme al nº. 2 del art. 516 de esta última , que obliga tambien a la pérdida del depósito.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Diputación Provincial de Cáceres contra la Sentencia firme dictada, en fecha 31 de Octubre de 2002, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de apelación nº. 99/2002, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente, juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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