STS, 12 de Septiembre de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6743
Número de Recurso5302/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.302/96, interpuesto por "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 30 de Abril de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 182/93, sobre Tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de Abril de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UNION ELECTRICA- FENOSA, S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 5 de Noviembre de 1991, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un sólo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, del epígrafe 151 de la Tarifa de Licencia Fiscal aprobada por el Real Decreto 791/1981, terminando por suplicar sentencia en la que se anule la impugnada, "dictando otra por la que se declare la aplicabilidad del factor de potencia cosa = 0'8 para determinar la potencia tributable en la Central por el referido tributo, y se fije la potencia tributable para los ejercicios a que se refiere el Acta en 465.925 Kwh, potencia reflejada en el Alta de Licencia Fiscal, ordenando la práctica de nueva liquidación que tenga en cuenta dicho cálculo y las cantidades ingresadas por la Sociedad".

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 9.689.131 pesetas, conforme a la indicada por la parte recurrente. Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la entidad "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de Noviembre de 1991 por la que se estimó en parte el recurso de alzada formulado contra Acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección de fecha 25 de Enero de 1990, referente a Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, como consecuencia de Acta modelo A01, nº 2329683, que dio lugar a una deuda tributaria total de 15.847.088 pesetas por los años 1983 a 1987, ambos inclusive, que posteriormente y tras practicarse una nueva liquidación, quedó reducida a la suma de 9.689.131 pesetas.

Según consta en las actuaciones, la deuda tributaria origen de este proceso comprende los siguientes conceptos:

Cuota 2.470.042 Pesetas

Recargo 2.717.046 Pesetas

Intereses de demora 1.908.499 Pesetas

Sanción 2.593.544 Pesetas

Total 9.689.131 Pesetas

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

En el presente caso ninguna de las cifras reseñadas, que han de ser individualmente consideradas, excede de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 16 de marzo y 28 de Septiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999 y las sentencias de 19 y 20 de Julio y 15 de Noviembre de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", contra la sentencia dictada en 30 de Abril de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 182/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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