STS 839/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:7269
Número de Recurso179/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución839/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

En los sendos Recursos de Casación que ante Nos penden, interpuestos por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales de la Acusación Particular, María Dolores, y de Luis Enrique, respectivamente, contra la Sentencia nº 277/2007, de fecha 17/12/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Jaen, Sección Tercera, en la causa Rollo nº 6/2006, dimanante del sumario nº 3/2006 del Juzgado de Instrucción número Uno de Ubeda, seguida por delito de Maltrato de obra y agresión sexual contra el procesado Luis Enrique, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del Primero de los Indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y han estado dichos recurrentes representados por las Procuradoras Dña María Pilar Rodríguez Buesa y Dña Flora Toledo Hontiyuelo, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ubeda siguió el Sumario nº 3/2006 por delito de maltrato de obra y agresión sexual contra Luis Enrique y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Jaen, Sección Tercera, que, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, dictó la Sentencia nº 277/2007, que contiene los siguientes hechos probados:

    <

    A.- 21 o 22 de agosto de 2.001, en el domicilio familiar, por la tarde, el procesado quiso tener relaciones sexuales con su esposa a lo que ésta se negó, consiguiendo por la fuerza girarla en la cama y penetrarla analmente contra su voluntad.

    B.- En el mes de marzo o abril de 2004, después de agredir a su esposa en el domicilio familiar, el procesado le puso un cuchillo en el cuello diciéndole "como cuentes algo te mato", y a su hija Marta, de seis años de edad, al comprobar que había presenciado la agresión, le hizo el gesto de cortarle el cuello si contaba algo.

    C.- En el mes de abril de 2004, en el domicilio familiar, el procesado al no conseguir que su esposa hiciera lo que él quería, abrió una ventana e hizo ademán de arrojarse a la calle, aunque no lo hizo.

    D.- También en el mes de abril de 2004, quince días antes de Semana Santa, mientras María Dolores estaba en el sofá del salón de la casa, el procesado quiso tener relaciones sexuales con ella, no accediendo la mujer, por lo que la tiró al suelo, la arrastró hasta el dormitorio, tirándola de los pelos, y allí la forzó.

    E.- Una semana más tarde, en el domicilio familiar María Dolores le dijo al procesado que tenía que irse de la casa, que yo no aguantaba más, el hombre reaccionó violentamente dándole dos bofetadas, ante lo cual María Dolores le dijo "ya no me pegas más, me quiero separar", Luis Enrique salió del dormitorio, fue a la cocina y cogió un cuchillo, entró en el dormitorio cerró la puerta con el pestillo, le puso a su esposa la punta del cuchillo en el cuello diciéndole "yo me voy mañana, pero antes vas a hacer lo que yo quiera", contestando la mujer "haré lo que quieras pero suelta el cuchillo", cosa que hizo el procesado, escondiendo el arma la esposa debajo de la cama, intentando escapar de la habitación, dándole el procesado puñetazos en el abdomen, en las piernas y en los brazos, así como un cabezazo en la cara, cogiendo el procesado de nuevo el cuchillo consiguiendo con su exhibición vencer la resistencia de su esposa y tener acceso carnal con ella.

    F.-También en el mes de abril de 2.004, el procesado en el domcilio familiar, arrojó a su esposa una vela encendida, cayendo sobre la mujer cera caliente en el cuello y en el brazo derecho.

    Desde finales del mes de mayo de 2.004, el procesado y su esposa, de mutuo cuerdo, viven separados.

    Desde el 20 de agosto de 2.004 y hasta el 24 de ese mismo mes, el procesado llamó por teléfono a María Dolores insistentemente, tratando de convencerla para volver a reanudar la convivencia.

    G.- El día 24 de agosto de 2004, el procesado estuvo siguiendo a su esposa por distintas calles de Ubeda, hasta que sobre las dos de la madrugada, acudió a la puerta del domicilio de ella, intentando en un primer momento que ella entrara en el mismo, después exigiendo entrar en la casa y dormir allí, a lo que se negó la mujer, no cesando de dar gritos en el rellano de la escalera, lanzando gritos como "voy a echar la puerta abajo".

    Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la Sra. María Dolores por estos últimos hechos, por el Juzgado Instructor se dictó auto de fecha 25 de agosto de 2.004, por el que se prohibía al procesado acercarse a su esposa, a su domicilio, a su lugar de trabajo o en cualquier lugar donde se encontrara y comunicarse por cualquier medio con María Dolores, durante seis meses, prorrogándose dicha medida durante otros seis meses por auto de fecha 7-1-05, prorrogándose de nuevo la medida preventiva por auto de fecha 4-8-05 con una vigencia de toda la instrucción de la causa. Por auto de fecha 27 de octubre de 2.005, se agravó la medida preventiva imponiéndose además la prohibición al procesado de entrar o residir en la localidad de Ubeda, imponiéndose además la prohibición al procesado de entrar o residir en la localidad de Ubeda. todas esas medidas y las consecuencias de su incumplimiento fueron debidamente notificadas al procesado.

    H.- El día 25 de octubre de 2.005, el procesado teniendo pleno conocimiento de la prohibición que pesaba sobre él y de las posibles consecuencias de su incumplimiento, acudió al centro de trabajo de su esposa, queriendo ver a la misma, teniendo que echarlo de allí el jefe de María Dolores. Ese mismo día sobre las 18 horas, el procesado llamó por teléfono móvil a María Dolores, comunicándole que esa mañana había estado en el trabajo de ella y que su jefe la había echado.

    Por su parte la acusación Particular consideró a Luis Enrique como autor de los delitos de malos tratos habituales, agresión sexual del artículo 179, malos tratos del artículo 153 del Código Penal, coacciones, amenazas del artículo 169, amen amenazas del artículo 169 en relación con el artículo 74, agresión sexual del artículo 179, con la agravante específica del artículo 180.1.5º, quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 apartado 2º del Código Penal, entendiendo que había indicios racionales de que el acusado contrajo matrimonio con Dª María Dolores el día 9 de marzo de 2.996 -sic-, y en el año 1.999, poco después del nacimiento de su hija, agredió a su esposa, consistiendo las agresiones el principio en empujones y repizcos cuando discutían por cualquier tema y Dña María Dolores no le daba la razón. Más adelante recibía además bofetadas y puñetazos, y con el transcurso del tiempo estas agresiones fueron incrementándose tanto en la frecuencia de las mismas como en su intensidad.

    En una ocasión, le dió un puñetazo en el brazo derecho que le produjo una gran hinchazón, no dejándola el acusado que acudiera la médico.

    Desde su inicio, las agresiones físicas han venido acompañadas de insultos tales como "puta, zorra, lesbiana", así como, tanto en privado como en presencia de amigos, hacía comentarios tales, como "tonta, no sirves para nada", "tú que sabrás" "tú no entiendes de nada", "tú no lees"..., que cumplían el efecto de humillarla y degradarla.

    En ese estado de agresión permanente y deterioro constante de la relación matrimonial, en la tarde del día 21 o 22 de agosto de 2.001, encontrándose el acusado y la Sra. María Dolores solos en su domicilio conyugal, éste quiso mantener relaciones sexuales con ella y ante su negativa, le obligó, forcejeando con ésta hasta conseguir darle la vuelta y penetrarla analmente contra su voluntad.

    A partir de este momento y al menos una vez por semana el acusado obligaba a la Sra. María Dolores a mantener relaciones sexuales, doblegando a su voluntad a base de agresiones físicas y psíquicas.

    La situación se agrava aún más si cabe en los cuatro o cinco últimos meses de convivencia, en que los malos tratos se producían prácticamente a diario.

    En concreto un día del mes de abril de 2.004 el acusado le tiró una vela encendida, cayéndole cera caliente en el cuello y en el brazo derecho.

    En la mayoría de las ocasiones las agresiones físicas venían provocadas por el deseo del Sr. Luis Enrique de mantener relaciones sexuales con la Sra. María Dolores, y como ésta no accedía, el acusado no la dejaba dormir en toda la noche zarandeándola cuando cerraba los ojos; le daba puñetazos, le tiraba cosas, le decía "me voy a enfadar" y no paraba de presionarle durante toda la madrugada hasta que ella cedía por cansancio o se quedaba sin dormir Durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.004, esto sucedía un día sí y otro no.

    Un día en torno a finales de marzo y principios de abril de 2.004, dos semanas antes de Semana Santa aproximadamente, cuando se encontraban sentados en el salón del domicilio conyugal, el acusado trió del sofá a la Sra. María Dolores y arrastrándola de los pelos la llevó hasta el dormitorio donde a base de agresiones la forzó a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad.

    En la siguiente semana, en el mes de abril de 2.004, en idénticas circunstancias y por los mimos motivos, el Sr. Luis Enrique protagoniza un nuevo episodio de agresión sexual a su esposa. Tanto las agresiones físicas y sexuales, como los insultos y amenazas se han producido en el domicilio familiar, y en las últimas ocasiones, algunas de ellas, en presencia de su hija menor.

    Ante esta situación y cuando la Sra. María Dolores manifestaba su intención de acabar con la relación matrimonial, el acusado le decía a su esposa "si me dejas voy a hablar mal de tí", "te vas a quedar sola", si me dejas no te voy a dejar nunca tranquila, "me voy a suicidar", llegando incluso un día del mes de abril de 2004 a hacer el ademán de tirarse por la ventana, lo que ya había hecho antes otras dos veces, y en los últimos meses de la relación hacía el ademán de clavarse un cuchillo en el abdomen, consiguiendo de este modo que desistiera de su propósito. También cuando su hija Marta presenció una discusión un día del mes de marzo de 2.004, el acusado se dirigió a ella y le decía "discutimos por tu culpa", y en otra ocasión la intimidaba con frases como "tu madre se quiere separar y nos va a dejar solos, se va a buscar otro padre". con posterioridad también la ha intimidado diciéndole "si cuentas algo yo voy a ir a la cárcel". De igual modo, en los últimos cuatro meses de convivencia, entre febrero y mayo de 2.004, el Sr. Luis Enrique en diversas ocasiones, la amenazaba de muerte poniéndole un cuchillo en el cuello y manifestándole "como cuentes alto te mato".

    En un día del mes de marzo o abril de 2004, cuando encontrándose por la noche en el dormitorio del domicilio conyugal, Dña María Dolores le dijo al acusado que no le iba a pegar más y que se quería separar El Sr. Luis Enrique le propinó dos bofetadas, se fue a la cocina a coger un cuchillo y regresando a la habitación, cerró con pestillo la puerta y poniéndole la punta del cuchillo en el cuello le decía "yo me voy mañana, pero antes vas a hacer lo que quiera". Entre esto María Dolores le pidió que soltara el cuchillo, accediendo el acusado y colocando ella debajo de la cama, momento en que intentó escapar forcejeando con éste, quien le dio puñetazos en el abdomen, las piernas, los brazos, cabezazos en el labio superior y bajo el ojo derecho. El acusado volvió a coger el cuchillo y amenazándola con él, consiguió penetrarla vaginalmente.

    A partir de este episodio se produce la ruptura de la relación matrimonial, marchándose el acusado del domicilio conyugal.

    El 23 de agosto de 2004, cuando ya llevaban casi tres meses de separación de hecho, el Sr. Luis Enrique volvió a Ubeda desde Almería donde se encontraba de vacaciones. Desde las 21 horas del día indicado hasta entrada la madrugada, ya en el día d24 de agosto, el acusado filmó por teléfono en numerosas ocasiones a la Sr. María Dolores, la cual se encontraba en compañía de unos amigos. El motivo de las llamadas es que quería entrar en el que había sido domicilio común para verla y dormir allí esa noche, con la intención de reanudar la convivencia, a l que la Sra. María Dolores se negó, por lo que siguió insistiendo en numerosas ocasiones, incluso amenazándola. Una vez que ésta se encontraba sola en su domicilio, tras haber sido acompañada por sus amigos, el acusado volvió a insistir en las llamadas tanto a su teléfono fijo como al móvil y tras la negativa a dejársele entrar en su casa, el Sr. Luis Enrique subió hasta el rellano de su vivienda dando gritos, tocando insistentemente al timbre y diciendo "que iba a echar la puerta abajo". Dña María Dolores, sin abrir la puerta, le impidió en varias ocasiones que se marchara y como el acusado no lo hacía, se asustó y llamó a los amigos que la habían acompañado al domicilio, quienes a su vez avisaron al Policía Local que se personó en el domicilio de la Sra. María Dolores, encontrándose el acusado en la puerta del edificio.

    Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la Sra María Dolores, se dictó orden de protección acordada por Auto de fecha 25 de agosto de 2.004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Ubeda, en la que se prohibía al acusado acercarse a menos de 150 metros a Dña María Dolores, o a su domicilio, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante seis meses, medida posteriormente prorrogada por autos de 7 de enero de 2.005 y 4 de agosto de 2.005, este último durante toda la instrucción de la causa.

    Finalmente, el día 25 de octubre de 2.005, encontrándose vigente la orden de protección acordada por Auto de fecha 25 de agosto de 2.004, el Sr. Luis Enrique acudió al lugar de trabajo de la Sra. María Dolores, con la intención de verla, y ante su insistencia hubo de echarlo de allí el jefe de la misma. El mismo día sobre las 18 horas de la tarde el acusado llamó por teléfono a Dña María Dolores para decirle que por la mañana había estado en su trabajo y que su jefe le había echado. Como consecuencia de estos hechos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Ubeda, se acordó un agravamiento de la medida cautelar impuesta por auto de 27 de octubre de 2.005, prohibiéndosele, además, entrar y residir en la ciudad de Ubeda.

    Todos estos hechos antes relatados no han quedado probados, salvo los últimos referidos por las acusaciones Pública y Privada a partir de la denuncia interpuesta por la Sra. María Dolores, es decir se considera probado que como consecuencia de la denuncia interpuesta por la Sra María Dolores, se dictó orden de protección acordada por Auto de fecha 25 de agosto de 2.004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Ubeda, en la que se prohibía al acusado acercarse a menos de 150 metros de Dña María Dolores o a su domicilio, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante seis meses, medida posteriormente prorrogada por autos de 7 de enero de 2.005 y 4 de agosto de 2.005, encontrándose vigente la orden de protección acordada por Auto de fecha 25 de agosto de 2.004, el Sr. Luis Enrique acudió al lugar de trabajo de la Sra. María Dolores, con la intención de verla, y ante su insistencia hubo de echarlo de allí el jefe de la misma. El mismo día sobre las 18 horas de la tarde el acusado llamó por teléfono a Dña María Dolores para decirle que por la mañana había estado en su trabajo y que su jefe le había echado.

    Como consecuencia de estos hechos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Ubeda, se acordó un agravamiento de la medida cautelar impuesta por auto de 27 de octubre de 2.005, prohibiéndosele, además, entrar y residir en la ciudad de Ubeda.

    El procesado Luis Enrique, nacido el día 15-6-1970, y sin antecedentes penales, padece transtorno bipolar tipo II, suponiendo esto una alteración de capacidad volitiva, en el sentido de disminuirle, pero no de la intelectiva de lo que se deduce que tenía conciencia de lo que hacía".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Enrique como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR O PREVENTIVA, ya definido, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal a la pena de multa de DOCE MESES con una cuota diaria de cinco euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la undécima parte de las costas procesales causadas.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique de los delitos de malos tratos habituales, malos tratos, agresiones sexuales, amenazadas y coacciones, así como de las faltas de coacciones por las que viene acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación Particular.

    Se dejan sin efecto las medidas cautelares de alejamiento acordadas contra el procesado.

    Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se prepararon por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional sendos Recursos de Casación, por las representaciones procesales de la Acusación Particular, María Dolores, y de Luis Enrique, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales de los recurrentes María Dolores, como Acusación Particular, y de Luis Enrique se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de la recurrente, como Acusación Particular, María Dolores :

      1. ) Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 120.3 y el art. 24.2 de la Constitución Española.

      2. ) Infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 468 apartado segundo del Código Penal.

      3. ) Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal.

      4. ) Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador no contradichos por otros elementos probatorios.

    2. Recurso del recurrente Luis Enrique :

Primero

Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 852 LECr., en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 CE, por inexistencia de prueba de cargo acerca del conocimiento de la vigencia de la orden y de la extensión de la misma porque a pesar de que pueda constar en la instrucción manifestaciones del procesado en ese sentido, en el acto del juicio oral negó ese conocimiento, sin que existiera otro elemento de prueba adicional que avalase ese hecho.

Segundo

Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 468 CP. Se denuncia a través del presente motivo la indebida aplicación del articulo 468 CP, al considerar a Luis Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin que del relato de hechos probados se deriven elementos fácticos suficientes para decretar la autoría del mismo y por falta de concurrencia de los elementos del tipo.

  1. Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó la totalidad de los motivos esgrimidos, excepto el segundo motivo del recurso de María Dolores, que apoyó; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4/11/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE María Dolores.

  1. La acusación integrada por María Dolores aduce, como primer motivo de su recurso, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la vulneración del art. 120.3 de la Constitución (CE ), que establece la motivación de las sentencias, y del art. 24.1 CE, que reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

    Se expone como fundamento que la sentencia recurrida carece de motivación, tanto respecto a la absolución de los delitos de coacciones y amenazas, como por incurrir en omisiones substanciales en la declaración de hechos probados.

  2. La motivación de las sentencias, impuesta en el art. 120. 3 CE, responde al principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el art. 93 CE, y al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE.

    Y tal exigencia de motivación determina la fórmula estructural que, para las sentencias, detalla el art. 248.3 LOPJ :

    <>

    Redacción que, en lo que aquí interesa, coincide, sin más que cierta modernización terminológica, con la del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.):

    <

    Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

    Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

    Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733.

    Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:

    Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.

    Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

    Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.

    Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa.

    La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

    También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.>>

    Y, en consonancia con dichos preceptos, el art. 851 LECr. señala en su número 2º que existe quebrantamiento de forma, a efectos de casación, cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por la acusación no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultan probados.

  3. La sentencia se aparta de la fórmula legal por cuanto, bajo la rúbrica de "Antecedentes de hecho" y, a pesar de tratarse de un proceso penal, comprende lo que denomina "Hechos probados". Y la transcendencia de esa confusión se traduce en que la casi totalidad del apartado de hechos probados no contiene sino la reproducción de las acusaciones en sus facetas fácticas, para concluir que no han sido probadas, salvo en una pequeña parte de hechos que el Tribunal sí narra.

    Ello implica que, respecto a una porción importante de los hechos delimitadores de las pretensiones punitivas, el Tribunal a quo no ha dado una versión propia en el apartado preceptivamente adecuado; con la mera declaración de que aquéllos no han sido probados, ha omitido, respecto a aquélla porción, la preceptiva narración histórica, en cuando referida a los acontecimientos enjuiciados, que no debieron confundirse con los acontecimientos del juicio presente (sus trámites y cómo fueron desenvueltos). Véanse sentencias de 19/10/2000 y 5/12/2002, TS.

  4. Esa vulneración constitucional, derivada de falta de motivación por inadecuada estructura de la sentencia, implica, con arreglo al art. 238.3º LOPJ, una nulidad de la resolución que ha de ser reemplazada por otra que, dentro de sus funciones, dicte la audiencia. (Aparte de poder solventar la duda suscitada en el FJ 5º acerca de si está apreciando la eximente incompleta 1ª del art. 21 o una atenuante "simple").

  5. En consecuencia, y sin que sea ahora oportuno examinar otros motivos del mismo recurso o del de Luis Enrique, hemos de declarar la nulidad del procedimiento para que, por los mismos magistrados, se dicte otra sentencia en que se respeten los requisitos vulnerados. Y han de declararse de oficio las costas de la casación.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la nulidad, por vulneración de precepto constitucional, de la sentencia dictada, el 17/12/2007, por la Audiencia Provincial de Jaen, Sección Tercera, en proceso seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar y otros, contra Luis Enrique. Debiendo ser repuesto el procedimiento hasta el momento de dictar nueva sentencia, por los mismos magistrados, en la que se respeten los requisitos vulnerados. Y se declaran de oficio las costas de la casación.

Notifíquese la presente resolución, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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