SAP Madrid 234/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2014:6406
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución234/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001794

Apelación Juicio de Faltas RAF 22/2014

Origen : Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares

Juicio de Faltas 516/2013

S E N T E N C I A Nº 234/2014

Magistrado:

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Estibaliz contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, el 16 de Octubre de 2013, en la causa arriba referenciada.

La apelante estuvo defendido por la letrada Dª. Eva María Fernández Martín.

ANTECEDENTES PROCESALES

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"El día 20 de agosto de 2013, doña Estibaliz interpuso denuncia ante Comisaría de Policía de Alcalá de Henares, contra doña Marí Jose, por una presunta falta de coacciones".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Marí Jose de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas".

  1. La defensa de Estibaliz interesa que se revoque la sentencia y se declare su nulidad y se retrotraigan sus actuaciones al momento previo al inicio del juicio oral para que en ese acto se suspenda y transformen en Diligencias Previas para su investigación por si pudieran ser constitutivos de un delito de delito; subsidiariamente, que se condene a Marí Jose cono autora de una falta del artículo 620 del Código Penal a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 8 euros.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos abordar, con carácter previo, la pretensión de que la causa se tramite como Diligencias Previas por entender que los hechos integran el delito y no la falta de coacciones.

Debemos partir de la base que el tipo penal de coacciones tanto del artículo 172 del C. Penal en su modalidad delictiva, como del artículo 620 del C. Penal en su modalidad de falta, protegen el bien jurídico de la libertad, de tal modo que se castiga a quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hace lo que la Ley no prohíbe.

Las coacciones requieren como presupuestos legales:

  1. Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

  2. La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

  3. Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

  4. Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler".

  5. Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre 1.995 EDJ1995/5123, 3 octubre 1997, y 29 Setiembre

1.999 EDJ1999/28079 -.

La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación de esta figura ha experimentado una progresiva ampliación en la dimensión cualitativa del concepto de violencia. Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de este elemento típico, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la imposición u oposición abiertas frente al obrar ajeno, mediante obstáculos o condicionamientos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación o restricción a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir o compeler hacer algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva, o de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.(actos de vis in rebus de suficiente entidad) (AP Toledo St 6/2.001, de 5 de febrero).

En la casuística recogida en Sentencias del Tribunal Supremo, podemos decir que concurría el delito de coacciones en supuestos tan variados como la apertura de zanjas en torno a un edificio en construcción, consiguiendo la paralización de la construcción del mismo ( STS. 23-1-81 ), el cambio de cerraduras en la puerta de acceso a una vivienda, impidiéndole el disfrute del piso en cuestión hasta tanto no hubiere sido resuelto por los Tribunales el contrato de inquilinato ( STS. 29-3-85, 26-5-92 ), el desahucio de hecho y extrajudicial del local ocupado por arrendamiento después de descerrajar la puerta ( STS. 30-06-81 ), la orden de cierre de locales, emanada del alcalde y ejecutada con los guardas municipales, con la finalidad de unirse a una huelga acordada por una Central Sindical ( STS. 22-09-81 ), el embargo de los huecos de los ascensores de un edificio dedicado a hostelería para obligar a la empresa a satisfacer el impuesto ( STS. 16-02-84 ), el corte de suministro eléctrico ( STS. 18-10-90, 6-10-95 y 28-02-2000 ), cambiar los candados de la persiana metálica de acceso a un bar para impedir su uso y libre disposición ( STS. 2-03-89 ), en el corte de suministro de agua a varios vecinos de una pedanía, impidiéndole el disfrute de la misma ( STS. 18-10-90 y 28-02-00 ), o como recoge la AP. Burgos, Sec. 1ª, S. 13-3-2003, rec. 23/2003, en impedir el paso por un camino.

A tenor de lo expuesto, los hechos no podemos considerarlos con entidad suficiente para reputarlos delito porque la forma a través de la cual consiguió la propietaria del piso hacerse con las llaves (consiguió que se las entregara un tal Jesús, sin relación contractual alguna con denunciante, denunciada y sin poder alguno de disposición) con el fin de vencer la negativa de la arrendataria a dejar libre y expedita la vivienda, aunque fuera de los cauces legales, por la vía de hecho y para privar a la denunciante del acceso a lo que era su vivienda habitual en la que además había enseres personales, no integra actos de vis in rebus de suficiente entidad.

SEGUNDO

Le fue denegada a la denunciante la prueba consistente en una supuesta amenaza telefónica realizada por un desconocido que, al parecer, se hacía pasar por abogado, exigiéndoles el abandono de la vivienda. Ciertamente tal prueba, también el testimonio del hijo de Estibaliz, el de la novia de este y el de tal Jesús, hubieran sido pertinentes y esclarecedores pero no fueron propuestos como testigos para tal acto y la denegación de la prueba que si se reitera (el mensaje) no es necesaria para el esclarecimiento de los hechos pues es notoria la vigencia del contrato de arrendamiento sobre el piso que constituía la vivienda de la denunciante y sus hijos; que la dueña de la casa sin autorización de los arrendatarios o sin acudir a los procedimientos judiciales oportunos puso fin a aquella relación contractual; que desde entonces los inquilinos no han podido acceder a la misma y perdieron sus pertenencias. Por tano, no procede la nulidad del juicio para la celebración de uno nuevo en el que se practicar dicha prueba.

TERCERO

Por último, nos encontramos en presencia de una sentencia absolutoria en la que, vía recurso, se solicita la revocación y la condena de Marí Jose como autora de una falta de coacciones.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero, 36/08 de 25 de febrero, 115/08 de 29 de septiembre, 124/08 de 20 de octubre, 177 y 180/08 de 22 de...

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