STSJ Castilla y León , 4 de Abril de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:1808
Número de Recurso677/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

recurso ordinario contra otra de la Jefatura de Tráfico desestimando recurso ordinario contra otra de la Jefatura de Trafico de Avila dictada en expediente 05-040-089391-9.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cuatro de Abril de dos mil. En el recurso número 677/1998 , interpuesto por Juan Carlos , actuando en su propio nombre y derecho, contra Resolución de fecha 25 de noviembre de 1997 de la Dirección General de tráfico desestimando recurso ordinario contra otra de la Jefatura de Tráfico de Avila dictada en expediente 05-040-089391-9, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 20 de abril de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de septiembre de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: estimando el presente recurso, declare nulos y no conformes a derecho los acuerdos adoptados en la resolución de fecha 7 de noviembre de 1996, emitida por la Dirección Provincial de Tráfico y recaída en el expediente número 05/040089391/9, condenando así a la mencionada Dirección Provincial de tráfico, así como revocar y anular por no ajustarse a derecho la referida resolución recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada , quien contestó a medio de escrito de 30 de septiembre de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 3 de marzo de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de Tráfico de 30 de abril de 1.997, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra otra del Gobernador Civil de Ávila de fecha 10 de abril de 1.997, recaída en el expediente número 05-040-089391-9.

Se consideren relevantes a efectos de dictar la presente Sentencia los datos que a continuación se exponen y que resultan del expediente:

  1. Con fecha 22-07-97 se extendió boletín de denuncia contra el hoy actor por infracción en materia de tráfico por exceso de velocidad, haciendose constar como hecho denunciado el circular a 200 k.m./h.

    estando la velocidad limitada a 120 km/h (limitación genérica de vía interurbana), en la N VI, punto Kilométrico 115,800, con dirección a La Coruña, y que dicha velocidad había sido medida por el cinemómetro Multanova 6F, cuyo prototipo fue aprobado por Orden de la Presidencia del Gobierno de 8-7-94, y que para la graduación de la sanción habían sido tenidos en cuenta los márgenes de error admitidos reglamentariamente; como datos del equipo el número de antena, el 867, radar estático; reseñándose además los datos del vehículo, del conductor, quien firmó en el boletín de denuncia; B) Con fecha 04-03-97 se remitió a través de la Oficina de Correos escrito de alegaciones, en el que, entre otros, interesaba solicitudes relativas a la revisión del cinemómetro utilizado y a la ubicación del punto kilométrico donde se cometió la infracción.

  2. Que por la Jefatura de Sanciones se remitió la fotografía y el certificado de verificación, presentandose por el denunciado de nuevo escrito de alegaciones con fecha 21-03-97.

  3. Con fecha 04-03-97 se dictó propuesta de resolución y en la misma fecha recayó resolución sancionadora imponiendo al actor una multa de 40.000 ptas. y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante un mes. E) Interpuesto recurso ordinario, con fecha 25-11-97 recayó resolución desestimatoria del mismo, resolución ésta que es a la que se contrae el presente recurso jurisdiccional.

  4. En el expediente obra el certificado de verificación del cinemómetro utilizado así como la fotografía del mismo.

SEGUNDO

De las alegaciones que aduce el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias se pueden inferir los motivos de impugnación, que en síntesis se concretan en los siguientes:

  1. que en la resolución sancionadora no consta una relación circunstanciada de los hechos, adoleciendo de una absoluta parquedad; b) falta de acreditación de que el cinemómetro utilizado haya sido sometido a las comprobaciones exigidos y falta de prueba de que el certificado de verificación del cinemómetro aportado corresponda al efectivamente utilizado, toda vez que no consta en el boletín de denuncia el número de bastidor; c) vulneración del principio de presunción de inocencia, para lo que aduce que los agentes no aportaron todos los elementos probatorios del hecho denunciado precisos; d) falta de la práctica de las pruebas interesadas y ausencia de acreditación de la provincia donde se ubica el punto kilométrico en el que se cometió la supuesta infracción; e) falta de firma de la autoridad competente en la resolución sancionadora, toda vez que en la notificación firma el Jefe de la Unidad de Sanciones, estando además proscrita la delegación en materia sancionadora, argumento éste que puede reconducirse al de la inexistencia de la resolución sancionadora; y f) infracción del principio de proporcionalidad e indebida imposición de la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir, por no establecerse las circunstancias concurrentes demostrativas de un "plus de peligrosidad".

TERCERO

Se aduce, en primer lugar, que en la resolución sancionadora no consta una relación circunstanciada de los hechos, adoleciendo de...

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