STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2002:4778
Número de Recurso857/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 857 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Africa Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de Sistemas Electrónicos y Telecomunicación S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de Noviembre de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 257/1997.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó, con fecha 25 de Noviembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 257/97, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: PRIMERO- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Africa Martín en nombre y representación de "Sistemas Electrónicos y Telecomunicación, S.A." contra la resolución del Director general de la Policía de 27 de Diciembre de 1.996, por delegación del Ministro del Interior, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia a las partes, la representación procesal de Sistemas Electrónicos y Telecomunicación, S.A., presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas ante la misma, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de Enero de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y , como recurrente la Procuradora Doña Africa Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de Sistemas Electrónicos y Telecomunicación S.A., al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y formulando en síntesis los siguientes: Primer motivo: "Al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la LJ., por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras la sentencia, concretamente los artículos 24.1 y 120.3 de la constitución, los artículos 43.1 y 80 de la LJ., artículos 359 y 372.3 de la LEC, y el 248.3 de la LOPJ." y Segundo Motivo: "Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la LJ, por infracción de las normas jurídicas, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determina" , terminando con la súplica de que se tenga por interpuesto recurso de casación, y previos los trámites preceptivos, sea dictada sentencia casando la recurrida y se pronuncie otra de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Por Providencia de fecha 10 de Diciembre de 1998, esta Sala admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dando a continuación traslado por copia al Sr. Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 8 de Febrero de 1999 mediante escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula un primer motivo de casación por infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, 24.1 y 120.3 de la Constitución, 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentando las infracciones que alega en el hecho de que en su opinión la fundamentación de la sentencia es insuficiente ya que entiende sólo contiene consideraciones generales.

En primer lugar hemos de poner de manifiesto que existe una clara discordancia entre la argumentación de la recurrente y los preceptos invocados, a excepción del 120.3 y 24.1 de la Constitución, ya que la recurrente lo que viene a sostener es que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación por cuanto no razona sobre los interrogantes que la recurrente recoge en el escrito de recurso. Tales interrogantes no obstante no constituyen en modo alguno una pretensión o una cuestión planteada en el litigio sino en todo caso simples intentos de argumentación carentes de desarrollo, en ningún momento se razona por la recurrente sobre el porqué de los interrogantes que plantea. Por otra parte los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a la exigencia de congruencia entre las pretensiones y el fallo y de este con los razonamientos de la sentencia, en tanto que el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derogado por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que son incompatibles, se refiere a la forma de las sentencias, cuestiones todas ellas perfectamente diferenciadas del deber de motivar la sentencia a que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución, siendo ésta la única cuestión a que se ciñe la argumentación del motivo examinado, que también afectaría al artículo 24.1 de la Constitución caso de estar ante una sentencia no fundada en Derecho ya que este precepto se refiere al derecho a la tutela judicial entendida como el derecho de acceso a la jurisdicción y a la ejecución de las resoluciones judiciales así como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

El motivo debe ser rechazado en cuanto a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de la Jurisdicción y Ley Orgánica del Poder Judicial invocados y también en lo que atañe a los preceptos constitucionales que se citan.

En cuanto a los primeros por cuanto la congruencia y la forma de las sentencias son cuestiones ajenas y distintas a la motivación a cuya falta o insuficiencia anuda la recurrente el vicio que imputa a la sentencia de instancia.

En cuanto a la falta de motivación la recurrente afirma que el único argumento de la sentencia es el contenido en el fundamento jurídico cuarto que transcribe, por cierto con errores, en el que se hace referencia a que la recurrente admite el incumplimiento de las exigencias normativas para la prestación del servicio de seguridad y su consiguiente inscripción en el registro, ya que no resultan aplicables al caso, afirma la Sala a quo , las consideraciones sobre libre empresa y derechos adquiridos atendida la naturaleza del servicio de seguridad.

Sin embargo la recurrente omite toda referencia al contenido de los restantes fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en especial al segundo y tercero de dichos fundamentos jurídicos, en los que se hace referencia a las razones que justifican el porqué la prestación de servicios de seguridad es una actividad sujeta a control administrativo, razón que se concreta en cuanto constituyen un servicio complementario del servicio público de seguridad que es una competencia esencial del Estado, y que los requisitos establecidos reglamentariamente no hacen sino desarrollar lo establecido en el texto legal, Ley 23/92 de Seguridad Privada, en especial en su artículo 7.

La recurrente por tanto omite referirse a lo que constituye el núcleo central de la argumentación de la sentencia recurrida que constituye su motivación jurídica, motivación con la que podrá estarse o no de acuerdo pero en modo alguno permite que pueda afirmarse que la sentencia de instancia no responde a las exigencias mínimas de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

El motivo por tanto debe ser desestimado, sin que la referencia a la anterior actividad de la Magistrada Ponente sea relevante ya que en su caso debió hacerse uso de la facultad de recusación si se estimaba que concurría causa para ello.

SEGUNDO

El segundo motivo lo articula la recurrente de forma abigarrada alegando en el mismo la infracción de diversos preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria, que en algunos casos se limita exclusivamente a citar, reproduciendo en gran medida los argumentos contenidos en el escrito de demanda. Tal técnica procesal es rechazable y podría incluso, en una interpretación rigorista, dar lugar a la desestimación sin más del motivo articulado, a cuyo análisis no obstante procederemos en aras del principio de tutela judicial intentando en lo posible, para una mayor claridad, analizar las infracciones que invocan por el orden en que se formulan en el recurso.

En primer lugar la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 9, 97,103.1 y 106.1 de la Constitución y 51 y 62.1a y 2 de lo que denomina LRPJA y que creemos se refiere a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92. La recurrente sin embargo no efectúa un sólo razonamiento de fondo que justifique tal afirmación, se limita a transcribir dos párrafos de la fundamentación jurídica a los que aúna las infracciones que cita y únicamente afirma que el Tribunal parece conceder en su resolución carta blanca a la Administración posibilitándole que no respete en sus disposiciones, por absurdas o desproporcionadas que sean, ni la legalidad ni el acierto u oportunidad de las mismas, olvidando que la Constitución incorpora un conjunto de valores, principios y reglas sustantivas directamente aplicables entre las que ocupan un lugar preeminente, dice, los principios de unidad e igualdad (arts. 9.2, 14 y 139) y que exigen, continúa afirmando la recurrente, asegurar la libre circulación de los servicios e impedir la fragmentación del mercado, principios que se deben poner en relación con el de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución y que debe estar asegurada por la doble garantía de reserva de Ley y atribución de un contenido esencial del que ni siquiera el legislador pueda disponer.

Ciertamente no se alcanza a comprender en que pueden afectar a los preceptos que cita la recurrente el hecho de que la sentencia de instancia afirme que en la medida que la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas forma parte del núcleo esencial de la competencia en materia de seguridad pública, atribuida constitucionalmente al Estado, resulta plenamente justificado que este pueda establecer cuantas cautelas juzgue convenientes a los fines de la trascendental función que se va a realizar.

Tal argumentación de la sentencia tiene su fundamento en la exposición de motivos de la Ley 23/92, que en parte se transcribe en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, en que se hace referencia a la razón de ser de los controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares, que damos por reproducido.

La recurrente sin embargo no efectúa razonamiento alguno sobre el porqué los controles e intervenciones establecidos reglamentariamente son absurdos y desproporcionados, ni sobre cuál sea la razón que permite afirmar que afectan al principio de igualdad y libre circulación de personas y bienes, o porqué ocasionan la fragmentación del mercado. Tampoco se razona el porqué afectan al contenido esencial del derecho a la libre empresa, que la propia recurrente admite pueda ser matizado por Ley en relación con determinadas actividades respetando su contenido esencial, a lo que nosotros añadimos que este derecho debe concretarse con las exigencias del servicio público (sentencia T.S. de 31 de Mayo de 1986) y los del interés general y el bien público.

En efecto ha de admitirse que el derecho a la libre empresa que viene establecido en el artículo 38 de la Constitución debe estar asegurado por una doble garantía, la reserva de ley y el respeto a su contenido esencial, tal y como establece el Tribunal Constitucional ( S.184/81), pero eso mismo supone que no estamos ante un derecho exento de limitaciones.

En primer lugar podemos afirmar que el derecho subjetivo a la libre empresa parece configurado como aquel que asiste a todo ciudadano de participar libremente, mediante la utilización de recursos privados, en la creación, dirección y administración de organizaciones individuales o societarias encaminadas a la producción de bienes y servicios y a su intercambio en el mercado.

Ahora bien, importante resulta definir el contenido esencial de ese derecho para poder resolver sobre la inconstitucionalidad de las normas que condicionan la concesión de autorizaciones administrativas necesarias para su ejercicio en determinados sectores como lo es el de la seguridad privada.

Así puede hablarse de un contenido esencial de la libertad de empresa para aludir a un determinado contenido más allá de cual se adopta un sistema económico que no se adapta a los parámetros constitucionales (S.T.C. 37/81), ahora bien "el artículo 38 no reconoce el derecho a acometer cualquier empresa, sino sólo el de iniciar o sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden y entre ellas las licencias y autorizaciones administrativas, que constituyen cotas de intervención administrativa en el ejercicio del derecho de los ciudadanos a desarrollar sus actividades empresariales como una manifestación del principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que recoge el artículo 38, pero se rehusa o desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que le hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección" (S.T.C. 24-Julio 84 y 26 de Marzo 87).

Por tanto resulta evidente conforme a la doctrina constitucional que en función de razones de interés público pueda limitarse o condicionarse la libertad de empresa.

El reconocimiento que se hace en el artículo 38 de la Constitución de la libertad de empresa viene condicionado por las exigencias de la economía general y de la planificación, por otra parte el interés general condiciona en el artículo 128 la iniciativa pública en la actividad económica y subordina a él toda la riqueza del país.

Las diferentes expresiones del artículo 38 y 128 deben reconducirse a la más genérica de interés general, porque si bien es cierto que hay intereses generales distintos de los económicos, como lo son los de defensa, los derivados de compromisos internacionales o los de seguridad, no lo es menos que tales intereses limitarían el derecho a la libre empresa por cuanto aún cuando tengan distinta consideración de "exigencia de la economía general", no lo es menos que pueden y de hecho inciden en esa consideración. A nadie se le escapa que tanto la seguridad como el respeto a los pactos internacionales o las decisiones en materia de defensa tienen influencia directa en la marcha de la economía.

Por otra parte el que los condicionamientos administrativos hagan impracticable o limiten más allá de lo razonable el derecho a la libertad de empresa debe ser acreditado en cada caso concreto.

Nada razona la recurrente sobre estas cuestiones, limitándose, como hemos visto, a efectuar apreciaciones subjetivas, al menos en esta primera parte del motivo, que justifican su desestimación en cuanto al primer bloque de preceptos citados y que la recurrente considera infringidos por la sentencia de instancia, criterio que se corrobora por el hecho de que el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional exige que se razone sobre cada una de las infracciones que se alegan.

A continuación la recurrente afirma, en lo que podría ser objeto de varios motivos de casación, que el Tribunal "tampoco respeta en su resolución los artículos 14, 24, 38, 53.1, y 139 de nuestra Constitución Española, ni los artículos 5.1, 7.2, 33, 35, 36, 37 y 39 de la Ley de Seguridad Privada, ni los artículos 72.2,134.1, 136,137.1, 138 de la L.R.J.P.A., ni lo dispuesto en el artículo 15, 21, 22 del Real Decreto 1398/93, cuando determina la legalidad de los artículos 1.3, 3, 5, 6, 7 del Reglamento de Seguridad Privada, en relación con lo dispuesto en su Anexo."

A pesar de la variada cita inicial de preceptos infringidos, la recurrente no desarrolla a continuación en el motivo un razonamiento del porqué considera que se han infringido cada uno de los artículos citados, se limita, en apartados perfectamente diferenciados, a razonar sobre la infracción de los artículos 38 y 139 de la Constitución; fundamentalmente del artículo 38 de la Constitución en relación con el 7.2 de la Ley de Seguridad Privada y 5 de su Reglamento; y de los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley de Seguridad Privada.

Trataremos, de nuevo en aras de la claridad, de analizar separadamente cada uno de los anteriores apartados o submotivos establecidos por la recurrente.

Empieza afirmando la recurrente que la infracción del artículo 38 surge cuando se viola la legalidad del artículo 1.3 del Reglamento de Seguridad Privada en cuanto establece que "Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión "Empresa de Seguridad" ".

Ya hemos visto como el derecho a la libre empresa proclamado en el artículo 38 de la Constitución no es absoluto e ilimitado sino que está conectado con la demanda de interés general y bien público y que su modulación en determinados sectores, como es el de la seguridad, viene determinado y amparado por las exigencias de la cooperación a un servicio público que las empresas de ese sector prestan. Es cierto que existe una reserva de ley en cuanto a la regulación, pero ese requisito se cumple en el caso de autos por cuanto el artículo 5 de la Ley 23/92 establece que las empresas de seguridad "únicamente" podrán desarrollar o prestar los servicios y actividades que en él se citan, y entre esos servicios y actividades no está la fabricación de material de seguridad ni su comercialización. La infracción por tanto no puede ser estimada.

A continuación la recurrente se refiere al artículo 139 de la Constitución afirmando que tal precepto se infringe por cuanto las exigencias contenidas en los artículos 5, 6 y 7 así como en el Anexo son excesivamente gravosas para las pymes.

La afirmación de la recurrente es sólo una apreciación subjetiva carente de sustento probatorio de ningún tipo que permita apreciar que efectivamente el coste económico de las exigencias derivadas de los preceptos citados hacen inviables o al menos muy dificultosos los proyectos de pymes de seguridad. La alegación por tanto no puede prosperar por cuanto lo que pretende es sustituir, sin base probatoria alguna, el criterio de la Administración competente y de la Sala de instancia por el propio de la recurrente, lo que no resulta admisible.

En el tercero de los apartados en que se subdivide la parte del motivo que analizamos, la recurrente sostiene nuevamente la infracción del artículo 38 de la Constitución al exigir el artículo 5.1a, del Reglamento de Seguridad Privada que el objeto social de la empresa tenga que ser exclusivo y coincidente con las actividades a que se refiere el artículo 1 del Reglamento. Ya hemos dicho anteriormente que el objeto de la empresa de seguridad viene determinado en el artículo 5 de la Ley, estableciendo un númerus clausus en cuanto a servicios y actividades que pueden desarrollar, dando aquí por reproducido lo antes dicho por ser ello suficiente para desestimar la alegación que se formula.

A continuación, en lo que puede constituir un nuevo submotivo, la recurrente incide en su afirmación de infracción del artículo 38 de la Constitución en relación con el 7.2 de la Ley de seguridad privada. De nuevo la recurrente en base a razones puramente subjetivas pretende sea erróneo e ilegal el criterio establecido en vía reglamentaria de eximir a las empresas que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y que se constituyan con ámbito territorial de actuación autonómica, solamente de la obligación de constituirse como sociedades y no se las exima también de las exigencias que se establecen relativas a capital social y medios humanos. De nuevo debemos insistir en que los argumentos de la recurrente son exclusivamente subjetivos y carentes de base probatoria alguna en cuanto a las consecuencias de impedimento o grave limitación al ejercicio de la actividad empresarial derivadas de dichas exigencias desarrolladas reglamentariamente y previstas en la ley 23/92, por tanto también en este punto la alegación de infracción constitucional y de legalidad ordinaria debe desestimarse. El artículo 7 de la Ley establece que las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa en cuya oferta deberán cumplir los requisitos de poseer el capital social y unos medios humanos, de formación, materiales y técnicos que se determinen reglamentariamente en razón de su objeto social y ámbito de actuación. Y a esos criterios responde el Anexo del Real Decreto 8/95 al diferenciar en un apartado 5, relativo concretamente a empresas de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, entre las de ámbito autonómico y estatal, estableciendo una exigencia en capital social de 5 y 20 millones de pesetas respectivamente, y de un ingeniero técnico y dos instaladores a las de ámbito autonómico y un ingeniero técnico y cinco instaladores en las de ámbito estatal.

A continuación la recurrente sostiene que se infringe el artículo 38 de la Constitución al permitirse que el artículo 5 del Reglamento de Seguridad Privada obligue a la contratación de un seguro de Responsabilidad Civil, con una entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año. Lo sorprendente es que la recurrente considera acertada la exigencia de la contratación del seguro, que entiende se adecua a las garantías exigidas por el artículo 7 de la Ley 23/92, limitando su disconformidad a la redacción del texto en cuanto dispone "que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año" por entender que es ambigua y se presta a múltiples interpretaciones, lo que determina que la mayoría de las entidades aseguradoras, afirma la recurrente, se nieguen a concertar con las empresas pólizas que se adecuen fielmente al "clausulado" exigido por el texto del Anexo del Reglamento de Seguridad Privada.

Causa sorpresa la postura de la recurrente por cuanto si la exigencia del seguro es conforme a la Ley 23/92, no puede entenderse que resulte contraria al artículo 38 de la Constitución, entendido el derecho a la libre empresa en los términos antes dichos.

El mayor o menor acierto en la redacción será una cuestión de técnica jurídica, pero no incide en la legalidad de la exigencia desarrollada en vía reglamentaria con suficiente cobertura legal, sin que por otra parte podamos obviar que estamos nuevamente ante apreciaciones subjetivas carentes de base probatoria, en modo alguno se ha justificado que la redacción dada en la norma dificulte la contratación de las correspondientes pólizas, la recurrente se limita a afirmar que la mayoría de las entidades aseguradoras se niegan a concertar las pólizas, pero no aporta prueba alguna, ni siquiera indiciaria, al respecto, y por otra parte su afirmación lleva implícito que hay entidades aseguradoras que sí conciertan las pólizas sin ofrecer dificultades en incluir una cláusula conforme a la exigencia normativa transcrita anteriormente. La alegación por tanto debe desestimarse.

Finalmente la recurrente sostiene que la sentencia de instancia contraviene los artículos 33, 35, 36, 37 y 39 de la Ley de Seguridad Privada al permitir que el artículo 7 del Reglamento instaure una garantía, dice, "para el especial cobro de posibles sanciones".

Es cierto que la Ley de Seguridad Privada se remite en el artículo 33 a lo dispuesto en los artículos 133, 134, 136 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que esta referencia debe entenderse hoy hecha a los artículos correspondientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, por tanto a los artículos 134 y siguientes, siendo también de aplicación, en lo no previsto en la Ley de Seguridad Privada, Sección Tercera, Capítulo IV y en los artículos 156 y siguientes del Reglamento de Seguridad Privada relativos a "procedimiento sancionador", el Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/93 sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

De estas normas, en cuanto prevén la posibilidad de adoptar medidas cautelares iniciado el procedimiento, artículo 35 de la Ley 23/92, 15 del R.D. 1398/93 y 136 de la Ley 30/92 infiere la recurrente que no existe base legal para la exigencia contenida en el artículo 7 del Reglamento de Seguridad Privada de constituir las empresas de seguridad una garantía en la Caja General de Depósitos a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraidas con ocasión de su funcionamiento y, especialmente, el pago de las multas.

La cuestión, no obstante, no es si en las normas que regulan el procedimiento sancionador, dan cobertura legal a tal exigencia, la cuestión es si en algún momento la Ley 23/92 permite exigir tal garantía y en este punto nos encontramos que el artículo 7.f de la Ley 23/92 establece como uno de los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento que son exigibles a las empresas de seguridad privada, el de "prestar las garantías que se establezcan en vía reglamentaria en razón de su objeto y ámbito geográfico, garantías entre las que se incluyen las financieras, y que reglamentariamente se modulan en el Anexo en función del objeto y del ámbito geográfico, tal y como exige el artículo 7 de la Ley 23/92. Así para la empresa de instalación y mantenimiento de aparatos, sistemas y medidas de seguridad se fija la garantía en veinte millones de pesetas para los de ámbito estatal y cinco millones de pesetas más un millón de pesetas por provincia para los de ámbito autonómico. Por tanto no cabe sostener que estemos ante un claro supuesto de falta de cobertura legal tampoco en este punto.

Del mismo modo no puede olvidarse que las exigencias económicas del Real Decreto 2364/94 han sido en gran medida moderadas por el R.D. 938/97 que modifica el anterior y cuyas exigencias tampoco acredita cumplir la recurrente.

Por último nos resta señalar que la exigencia de garantías establecidas en el artículo 7 del R.D. 2364/94 en nada afecta a la presunción de inocencia, no suponen sanción alguna y sí sólo, como su propio nombre indica, una garantía de que esas empresas no podrán eludir so pretexto de insolvencia las sanciones que puedan serles impuestas en caso de incorrecto funcionamiento, ello con la única finalidad de garantizar, o intentar al menos hacerlo así, el correcto funcionamiento de una actividad desarrollada en la esfera privada pero que complementa el servicio público de seguridad que corresponde al Estado como competencia esencial y que, por tanto, el interés general demanda se arbitren cuantas medidas puedan contribuir a garantizar el correcto funcionamiento de aquella.

Tampoco cabe hablar de infracción del principio de igualdad al variar la cuantía de la garantía exigida a las empresas de ámbito autonómico en función del número de provincias de la Comunidad Autónoma donde radique la empresa, dado que las peculiaridades de funcionamiento y organización que derivan de la diversidad geográfica justifican las diferencias establecidas en la norma.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a la recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sistemas Electrónicos y Telecomunicación S.A. contra sentencia de 25 de Noviembre de 1997 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en recurso 257/97, con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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