STSJ Islas Baleares 111/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2010:162
Número de Recurso235/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución111/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00111/2010

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 235/2009

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 405/2006

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2

SENTENCIA Nº 111

En Palma de Mallorca a dieciséis de febrero de dos mil diez

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 405/2006 y nº de rollo de apelación de esta Sala 235/2009. Actúa como parte apelante la entidad BANCA MARCH S.A. representada por el Procurador Sr. D. José Antonio Cabot LLambíes y defendida por el Letrado Sr. Carlos Fernández Massa y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA representado por el Procurador Sr. D. Juan José Pascual Fiol y defendido por la Letrada Sra. Martina Plomer Cifre.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de 8 de agosto de 2006 dictada por la Junta de Gobierno del ayuntamiento de Pollença que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las tres liquidaciones giradas a la recurrente en concepto de tasa por el aprovechamiento especial del dominio público a través de los cajeros automáticos instalados en ella para la anualidad de 2005 por importe de 800 euros cada una, en aplicación de la Ordenanza Fiscal publicada en el BOIB nº 178 de 27 de diciembre reguladora de la tasa por ocupación del dominio público.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 209/2009 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto a instancias de Banca March S.A. contra el Ayuntamiento de Pollença contra la resolución recurrida y en consecuencia debo de confirmar y confirmo la misma al ser conforme a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal del recurrente recurso de apelación en plazo y forma a pesar de la cuantía del procedimiento, pues la sentencia resolvía una temática planteada por la parte de impugnación indirecta de la ordenanza municipal, siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante sustenta el recurso de apelación en base a una impugnación indirecta de la Ordenanza municipal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial de la vía pública, planteada a propósito de la impugnación de las liquidaciones giradas a esa parte relativas a la anualidad 2005, siendo el hecho imponible los tres cajeros automáticos que esa parte tienen en la localidad de Pollença.

En su recurso de apelación arguye la parte que dos fueron los motivos de impugnación de las liquidaciones que la parte planteó en la demanda presentada, a saber, la improcedencia de la exacción de la tasa por la instalación de cajeros automáticos utilizables por el público desde la vía pública, ya que consideraba que no constituían un aprovechamiento especial o una utilización privativa del dominio público local como exige el artículo 20-1 párrafo 1º de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobada por RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y en segundo lugar la improcedencia de la cuantía de la tasa por haberse fijado sin tomar como referencia el valor de mercado del aprovechamiento especial o la utilización privativa que la tasa grava, como igualmente exige la LRHL en su artículo 24-1 .

La Sentencia aduce que como la Sala ha resuelto la primera cuestión en sentencia de 7 de noviembre de 2006 en la que se pronuncia en el sentido de que la utilización de un cajero automático constituye un aprovechamiento especial de la vía pública, se concentra solamente en el segundo motivo de impugnación. Así señala que es de cuenta y cargo de la administración acreditar los hechos constitutivos del hecho imponible como los elementos de cuantificación de la base imponible. En consecuencia corresponde al Ayuntamiento probar que el importe de la tasa (800 euros anuales), es el valor que si los bienes afectados no fuesen de dominio público, tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Considera que como el bien cedido por el Ayuntamiento para la instalación de un cajero automático consiste en un metro cuadrado de la vía pública cuyo valor asciende a 113'58 euros, al gravar la tasa la utilidad que el ayuntamiento obtendría por la cesión de ese m2 de vía pública, el importe de la tasa ha de ser la rentabilidad que podría producir un bien valorado en 113'58 euros. Y como el valor de la tasa supone una rentabilidad superior al 700% ese valor resulta completamente absurdo entendiendo la parte que dada la falta de prueba por el Ayuntamiento sobre este extremo, la tasa debería fijarse sobre el valor del suelo ocupado por el cajero automático, esto es, 113'58 euros, y aplicarle el tipo de interés legal vigente en el año 2005 que era del 4% según la Disposición Adicional 5ª de la ley 2/2004 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 lo que daría lugar a una tasa por importe de 4'54 euros anuales. EL Ayuntamiento se opone a la apelación, considera que la parte ha abandonado el argumento impugnatorio de la improcedencia de la exacción de la tasa por la instalación de cajeros automáticos utilizables desde la vía pública, de forma que lo resuelto en la Sentencia impugnada, ha devenido firme respecto a ese argumento.

Considera además que el segundo motivo de apelación se apoya enla ausencia de un informe técnico económico y ello convierte la apelación en inamdisible porque al tratarse de una impugnación indirecta, no cabe plantear en ella defectos formales. No obstante considera que la cuantía de la tasa es correcta ya que el alquiler de un espacio que permita operar con un cajero automático 24 horas al día durante 365 días al año nunca sería inferior a 2'20 euros diarios que es lo que viene a costar la tasa discutida y menos en una localidad turística tan importante como es Pollença, siendo del todo punto inadmisible que el importe de la tasa sea como la apelante pretende de 4'54 euros anuales.

La Sentencia impugnada considera que la utilización del cajero automático instalado en vía pública constituye un aprovechamiento especial del dominio público local motivo por el cual es posible la exacción por el Ayuntamiento de una tasa que grave ese uso o aprovechamiento especial.

Y como segunda cuestión analiza el argumento expuesto por la parte recurrente en su demanda en cuanto a la omisión del informe económico jurídico que permitía fijar la tasa, argumento que la parte planteó en la demanda sin haber examinado el expediente administrativo, al tratarse de un procedimiento abreviado, lo que una vez hecho, y constatada la existencia de ese informe técnico económico, lo que no niega la parte recurrente y hoy apelante, en el acto del juicio oral realizó otras argumentaciones en torno al contenido de ese informe, que en definitiva son las que ahora esgrime en el recurso de apelación y que la parte considera no han sido acertadamente resueltas en la sentencia impugnada.

Sobre estos extremos la resolución apelada dice:

Al respecto debe significarse, que el estudio referido es una de las fuentes, a partir de la cual se integra la memoria en su contenido, si bien actualizando el valor que se infiere del estudio en cuestión, para los ejercicios sucesivos, por lo que aquella memoria en realidad no constituye el presupuesto o requisito exigido a los efectos del informe técnico económico derivado de los artículos anteriormente referenciados, y todo ello a los efectos de posibilitar la modificación de las ordenanzas operada por la disposición impugnada.

En...

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