STSJ Andalucía 2367/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2005:6868
Número de Recurso627/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2367/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

2367/2005

1

SECCIÓN 1º J.S.

SENTENCIA NÚM. 2367/05.

Autos Num. 394/04.

Social tres de Jaén.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 627/05, interpuesto por DON Juan María, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Jaén, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan María, en reclamación sobre desempleo, contra el INEM, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, de la acción contra el intentada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Juan María, con D.N.I. num. NUM000 solicito del INEM, el subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del REA en 5-5-03, y no recibiendo contestación a su petición instó reclamación previa en 19-5-04, solicitando el INEM del Instituto Nacional de la Seguridad Social CERTIFICACIÓN sobre si el actor podía jubilarse o no en la Seguridad Social, contestando en 18-7-04 dicha entidad en la que establecía que al reunir el periodo mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, podía jubilarse a los 60 años.

  2. - Que en 2-7-04 desestimo el INEM, la reclamación previa del actor por cumplimiento de la edad mínima de jubilación.

  3. - Que agoto la vía previa administrativa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Juan María, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, declaraba ajustado a Derecho la extinción del subsidio REASS que se le había reconocido al actor por haber cumplido la edad precisa para su jubilación, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., pretende se añada al ordinal primero de los hechos probados lo siguiente:

"PRIMERO.-

  1. El actor, D. Juan María, con D.N.I. num. NUM000, y vecino de Sabiote, solicitó, ante el Instituto Nacional de Empleo, el subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del R.E.A., el 5 de mayo de 2003.

  2. El Instituto Nacional de Empleo, por acuerdo administrativo, decidió, por reunir todos los requisitos exigibles, reconocerle al actor el referido subsidio de desempleo agrario, por el periodo de 300 días subsidiados a consumir dentro del año posterior a su reconocimiento.

  3. El referido subsidio reconocido al actor sin conocimiento, por parte de él, de ningún tipo, al cumplir los 60 años de edad, el día 4 de febrero de 2004, se le suspendió o extinguió. En definitiva, dejó de serle abonado por la Entidad Gestora.

  4. El Sr. Juan María, tras su contacto con su Entidad Financiera, decidió desplazarse, desde su localidad, Sabiote, a la Oficina del INEM Ubeda, para ilustrarse sobre esta cuestión, a principios del mes de mayo de 2004, en dónde se le comentó, verbalmente, por parte de un auxiliar administrativo que, efectivamente, parecía ser que se le había paralizado el derecho reconocido de su Subsidio R.E.A.

  5. El actor, ante esa situación, de inseguridad jurídica, por no conocer la causa, motivo o razón de la suspensión o extinción de su subsidio R.E.A., necesariamente, tuvo que instar, el 19 de mayo de 2004, reclamación previa, contra el INEM.

  6. Esta parte, una vez desestimada, también, la reclamación previa, por silencio administrativo, con fecha 25 de junio de 2004, necesariamente, debió demandar al Instituto Nacional de Empleo ante los Juzgados de lo Social de Jaén.

  7. El INEM ante el inminente juicio, pendiente de celebrar ante el Juzgado de lo Social nº. 3 de Jaén, en el mes de septiembre, y durante los primeros días de agosto de 2004, decide comunicarle 7 meses más tarde de la extinción de su subsidio, el 4 de febrero de 2004, al Sr. Juan María, y como única notificación, la desestimación de la reclamación previa.

  8. La desestimación de la reclamación previa, además de comportar un acuerdo administrativo extemporáneo y negligente, por parte de la representación del Instituto Nacional de Empleo, también, estaba fundamentado en una certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, bochornosa, de julio de 2001, fecha en la que el actor tenía 57 años, en la que consta que, conforme a la legislación vigente de entonces, el actor de cumplir los 60 años de edad, podría jubilarse, sólo, en el Régimen General.

  9. El actor, además de estar incluido en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en la fecha del hecho causante, como es obvio, ha tenido grandes lagunas de cotización, durante su vida laboral, cotizando cuando ha podido, los últimos periodos laborales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social."

De igual forma, seguidamente, pretende se añada un nuevo hecho probado, el CUARTO, al que presenta el siguiente texto alternativo: "solicitó del INEM, el subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del R.E.A el 5-5-03, y no percibiendo contestación a su petición instó reclamación previa en 19-5-04".

Desde luego que, como se razonará, éste motivo no puede alcanzar éxito. Ello es así por cuanto no ha de olvidarse la naturaleza de éste recurso y lo que hace quien recurre, en éste motivo, es desgranar en la parte que sigue a lo que dice ha de ser modificado, su reproche a la resolución judicial y un iter de lo que entiende ocurrido que no se ajusta a la redacción de un antecedente y, por demás, sin que se sepa que trata de alterar o suprimir, que trata de modificar en el que parece ser hecho probado primero y sin que, respecto del cuarto se contenga cosa diferente a una valoración jurídica como lo...

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