STSJ País Vasco , 18 de Junio de 2002

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2002:3152
Número de Recurso893/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 893/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintinueve de Enero de dos mil dos, dictada en proceso sobre RDE (DESEMPLEO), y entablado por Margarita frente a INEM . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- 1.- Dª Margarita DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios para D. Arturo el 4-7-94. Estos servicios consistían en ser dependienta de una tienda de lkibrería de propiedad del mismo, sita en la CALLE000 NUM001 de San Sebastian. Estos servicios efectivos se han prestado hasta el 14-3-01, fecha en que al actora es despedida de forma verbal.

  1. - La actora al comenzar a prestar servicios estaba soltera y se casa con el empresario el 27-5-95.

    Ambos optan por el sistema económico matrimonial de separación absoluta de bienes en escritura pública de 24-5-95 otorgada ante NOtario de San Sebastian al nº 2.114 de su protocolo.

  2. - Tras presentar la actora papeleta de conciliación ante el organismo correspondiente se celebra acto de conciliación el 15-3-01, en el que la emrpesa reconoce la improcedencia fdel despido y se compromete a abonar a la demandante la suma de 2.130.000 pts en concepto de indemnización y 72.866 pts. en concepto de liquidación y finiquito. Estas cantidades se abonan a la demandante por transferencia bancaria el 31-5-01.

  3. - La actora dio a luz un hijo el 20-10-00 fecha en la que inicia periodo de baja por amternidad.

  4. - El 21-3-01 la actora solicitó las prestaciones de desempleo de nivel contributivo. El Instituto demandado dictaresolución el 5-10-01, en cuya virtud deniega la prestación por desempleo y desestima la reclamación previa de la hoy demandante quien interpone demanda para ante este Juzgado el 19-10-01.

  5. - La base reguladora de la prestación por desempleo asciende a 191.750 pts.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Margarita y revocando la resolución impugnada de 5-10-01, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones de desempleo de nivel contributivo sobre una base reguladora mensual de 191.750 pts. por el periodo correpsondiente en relación con el tiempo cotizado y, en consecuencia , debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO al abono de las mismas en la cuantía que corresponda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que se interpuso en la instancia , lo fue por la demandante doña Margarita , al objeto de que << se estime la solicitud de desempleo desde el 16/3/01>>. La sentencia de instancia acoge la demanda y declara el derecho a percibir el desempleo, previa revocación de la resolución impugnada (cuestión que no se pedía en la demanda). Recurre el INEM en base a motivos de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO En cuanto a los hechos probados se propone varios cambios : 1º.- Quiere que se diga que la actora una ves que se termina la baja por maternidad, se reincorpora a la empresa. tal cuestión , si bien se deriva del acta del juicio y no ha sido dada como probada, se desprende del hecho cuarto y la finalización no tiene relevancia para la decisión final del litigio. 2º.- Quiere que se traslade lo que se dice en el informe de la Inspección de Trabajo, del folio 56 y 57, informe que es citado en el fundamento de Derecho primero , dos , y que no cabe duda que debe de tenerse en cuenta , aunque en toda su dimensión . 3º.- Quiere que se tenga como probado la causa de despido, cuestión que queda reflejado en el hecho primero en la forma (verbal) pero no la causa y que entiende la Sala que debe de quedar como probado que la causa de despido lo fue por bajo rendimiento, tal como se dice en la demanda . 4º .- En el punto 4º , quiere dejar como probado que se diga que el abogado del empresario en el acto de conciliación es el mismo que el que asiste a la actora (Sr. Gustavo); esta cuestión aunque no tiene demasiada relevancia si es un dato que debe de quedar reflejado en los hechos, al ser real y derivado de los documentos no impugnados y que , además , figura en los antecedentes de hecho de la sentencia .

TERCERO Por el INEM , se alega la infracción de los artículos 7,2, 203,204, 205, 207.c) y 208.2 de la LGSS , artículo 1.3.e) ET y 6.4 del CC. Como se desprende de los hechos probados, incólumes y reformados por la admisión de la revisión, se trata de una petición de prestación por desempleo solicitada por la actora al INEM y que es denegada por este organismo al considera que la demandante de prestación es esposa del empresario y , por lo tanto, no hay ajeneidad y que el acto de conciliación posterior al despido se efectúa con carácter instrumental para percibir el desempleo . No obstante , la sentencia de instancia entiende que se dan las circunstancias de trabajo por cuenta ajena y que el despido pudo deberse a las circunstancias que se dicen.

El artículo 203.1 de la LGSS , define el objeto de la prestación por desempleo como aquella situación de aquellos que <>. Naturalmente que se está refiriendo a trabajadores por cuenta ajena. Como primera premisa , por tanto, es decidir si la demandante era trabajadora de la empresa . Estamos ante una situación entre un empresario y una trabajadora dependienta y que , durante la vida del contrato contrae matrimonio con el empresario . Ello no devendría en ninguna novedad y podría , en su caso, seguir cotizando a la Seguridad Social y seguir trabajando, si no fuera porque se produce una situación extraña , a saber, el despido de la dependiente esposa por bajo rendimiento. Este despido tiene dos consecuencias : una que se declara por el esposo-empresario como improcedente , con el abono de una indemnización y , otra consecuencia , que es la...

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