STS, 14 de Julio de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:5144
Número de Recurso4294/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Prats Benavent en nombre y representación de Dª Virginia contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 196/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos núm. 739/02, seguidos a instancias de Dª Virginia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Virginia, con DNI núm. NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en demanda, prestó servicios para la empresa "DIRECCION000 C.B.", dedicada a la actividad de venta de animales, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con antigüedad desde el 2 de noviembre de 2001, y con una duración prevista hasta el 1 de febrero de 2002. La categoría pactada era la de "Dependienta", y la jornada de 20 horas semanales prestadas de lunes a viernes (50% de la jornada ordinaria). La empresa notificó a la actora el día 15 de enero de 2002 la finalización de su contrato con efectos de 1 de febrero. 2º) Con anterioridad a este contrato la actora había prestado servicios para la empresa "Juan Antonio", dedicada a la actividad de "Servicio Fotográfico", con antigüedad reconocida desde el 6 de marzo de 2000, categoría profesional de "Ayudante", y puesto de trabajo de "Dependienta", en virtud de la suscripción en indicada fecha de un Contrato de Trabajo a tiempo parcial indefinido, con una jornada de 30 horas semanales, lo que supone una jornada del 75% de la ordinaria. La actora causó baja en la empresa el día 8 de octubre de 2001. La actora había suscrito con esta empresa anteriormente tres contratos de trabajo temporales a tiempo parcial, para prestar servicios como aprendiz de dependiente, con las siguientes duraciones:

- 15 de julio de 1998 a 4 de enero de 1999.

- 12 de enero de 1999 a 11 de julio de 1999.

- 1 de septiembre de 1999 a 28 de febrero de 2000.

  1. ) La actora solicitó el día 15 de febrero de 2002 prestación de desempleo nivel contributivo, que le fue desestimado por resolución de fecha (registro de salida) 14 de marzo de 2002, por entender que el contrato suscrito con "DIRECCION000 C.B." era una mera ficción para lucrar prestación de desempleo. Disconforme la actora, interpuso reclamación previa el 26 de abril de 2002 que le fue desestimada por resolución de fecha (registro de salida) 1 de julio de 2002. 4º) Las Bases de Cotización de los 180 días anteriores a su cese en "DIRECCION000 C.B." ascienden a las siguientes cantidades:

    En "DIRECCION000 C.B.":

    - Febrero 2002: 1 día .................. 67'31 euros

    - Enero 2002: 23 días .................367'13 euros

    - Diciembre 2001: 21 días ..........376'01 euros

    - Noviembre 2001: 21 días .........340'23 euros

    En "Juan Antonio":

    - Octubre 2001: 8 días 23.959 ptas.

    - Septiembre 2001: 30 días 91.295 ptas.

    - Agosto 2001: 31 días 90.000 ptas.

    - Julio 2001: 31 días 90.000 ptas.

    - Junio 2001: 14 días 42.000 ptas.

    Total: 180 días, 3.178 euros

    Base reguladora diaria: 17'66 euros.

  2. ) La actora en el periodo 1 de agosto de 2001 al 1 de septiembre de 2001 realizó un curso de Peluquería Canina, en un Centro de Estudios, con una duración de 100 horas. La actora inició en fecha 22 de abril de 2002 los trámites oportunos para abrir una Peluquería Canina en la población de Albal, habiéndose dado de Alta en el Impuesto de Actividades Económicas para el ejercicio de la actividad empresarial de "Venta de Complementos de Animales y Peluquería Canina", con efectos del 25 de septiembre de 2002, cursando igualmente su Alta, con efectos del 1 de septiembre de 2002, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En fechas previas a las Altas mencionadas la actora solicitó un "Proyecto Técnico" para el inicio de Actividad de Peluquería Canina, habiendo acometido la realización de obras en un local sito en la calle Falangista Esteve, sin número, de Albal, para lo cual ha contado con la ayuda económica de su familia. 6º) Durante su prestación de servicios en la empresa "DIRECCION000 C.B." la actora manifestó a sus compañeros su intención de permanecer en la Mercantil renovando el contrato suscrito y poder adquirir experiencia. La colocación en esta empresa la consiguió a través de una compañera en el cursillo de Peluquería Canina. 7º) La actora acredita un periodo de ocupación cotizado de 667 días. 8º) Agotada la vía previa, se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 29 de julio de 2002, en solicitud de la prestación."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por doña Virginia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo revocar y revoco las resoluciones del Ente Gestor de 24 de marzo de 2002, confirmada por la de 1 de julio de 2002, declarando el derecho del actor a percibir prestación de desempleo nivel contributivo, conforme a los siguiente parámetros: fecha de inicio 2 de febrero de 2002, periodo reconocido 180 días, y base reguladora diaria de 17'66 euros, con los topes legales pertinentes, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso del Instituto Nacional de Empleo, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia de fecha 28 de octubre de 2002, y desestimando la demanda de doña Virginia, absolvemos a la recurrente."

TERCERO

Por la representación de Dª Virginia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de agosto de 2003, en el que se alega aplicación inadecuada de los arts. 6.4º y 1253 del Código Civil, así como de los arts. 203 y 208 de la LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada (Rec.- 54/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre en el presente caso ha sido la citada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en 25 de febrero de 2003 (Rec.-196/03). En dicha sentencia se contempló la situación de una trabajadora que tras prestar servicios como aprendiz de dependienta en una empresa fotográfica durante tres períodos de seis meses, entre julio de 1998 y febrero de 2000, había pasado a prestar servicios como trabajadora como ayudante de dependienta desde el 6 de marzo de 2000 con el carácter de trabajadora por tiempo indefinido y a tiempo parcial, con una jornada de 30 horas semanales (75% de la jornada ordinaria) y un salario de unas 90.000 ptas mensuales. Dicha trabajadora cesó voluntariamente en dicho trabajo el 8 de octubre de 2001, y en 2 de noviembre de 2001 suscribió con otra empresa un contrato por tres meses - de 2 de noviembre de 2001 a 1 de febrero de 2002 -, a tiempo parcial y con una jornada de 20 horas semanales (el 20% de la ordinaria) y con un salario de 370 euros mensuales, bastante inferior al que percibía con anterioridad; con la circunstancia añadida de que el día 22 de abril de 2002 inició los trámites para abrir una peluquería canina como trabajadora autónoma. Dadas las anteriores específicas circunstancias y basándose en las peores condiciones de salario y de trabajo del contrato temporal respecto del indefinido la sentencia de la Sala entendió que este último se había concertado con el propósito fraudulento de percibir las prestaciones del INEM.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción se ha aportado por la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en la que dicha Sala no apreció fraude en la obtención de las prestaciones por desempleo en un supuesto en el que el demandante de las mismas también había cesado voluntariamente en un trabajo indefinido como peón y había solicitado dichas prestaciones después de haber trabajado para otra empresa mediante un contrato temporal de un mes como ayudante, concertado después de haber dejado transcurrir un mes a partir de aquel cese voluntario. A partir de la sola realidad de una sucesión de contratos sin mayores precisiones la Sala entendió que en tal caso no se podía hablar de fraude de ley.

  2. - La cuestión planteada en el presente procedimiento se limita a decidir si la actuación de la trabajadora demandante del desempleo debe o no debe tacharse de fraudulenta, dado que la sentencia recurrida apreció tal circunstancia y la de contraste no. Ahora bien, de la sola lectura de los apartados anteriores en los que se han resumido las circunstancias concurrentes en cada caso se desprende que los supuestos contemplados en una y otra sentencia no tienen la identidad sustancial que el art. 217 de la LPL requiere para que pueda dictarse una resolución unificadora de la doctrina sobre el particular, pues claramente se aprecia que los hechos sobre los que una y otra sentencia se pronunciaron son diferentes; en efecto, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora no solo había cesado de forma voluntaria en un contrato indefinido para suscribir inmediatamente un contrato temporal, sino que, además lo había hecho para pasar a estar peor retribuida y con las miras puestas en un negocio de peluquería como autónoma mientras percibía prestaciones por desempleo, mientras que en el caso de la sentencia de contraste lo único apreciado es una novación contractual temporal que suponía un ascenso de categoría y de salario. Dada la diferencia de situaciones en modo alguno se pude afirmar que las sentencias sean contradictorias entre sí puesto que perfectamente pude sostenerse que en un caso fuera apreciable el fraude y en el otro no.

    Esta diferencia de situaciones y de sentencias se acomoda a la doctrina de esta Sala sobre la materia, pues lo mismo que en STS 6-2-2003 (Rec.- 1207/02) sostuvo que el fraude en estos casos no puede fundarse de forma exclusiva en la mera sucesión de contratos, en la STS 24-2-2003 (Rec.-4369/01) se aceptó que el cese en un contrato fijo para la posterior contratación como temporal con menor categoría, jornada y salario podía ser calificado de fraudulento.

  3. - En cualquier caso, lo que se concluye de lo hasta ahora dicho es que entre las dos sentencias comparadas no puede apreciarse la concurrencia del requisito de la contradicción por cuanto están resolviendo cada una de ellas hechos sustancialmente distintos, con lo que no se cumple el presupuesto referido que constituye la llave de apertura del presente recurso de unificación.

SEGUNDO

La falta de contradicción apreciada entre ambas resoluciones comparadas conduce a declarar que el presente recurso no reunía las condiciones para haber sido admitido, lo que significa que en este momento procesal la resolución de inadmisión debe reconvertirse en un pronunciamiento de desestimación, sin que proceda dictar condena en costas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 226, 233 y concordantes de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Virginia contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 196/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos núm. 739/02, seguidos a instancias de Dª Virginia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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