STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:1778
Número de Recurso1702/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza en nombre y representación de DON Carlos José y DON Bernardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de febrero de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 852/1999, formulado por los aquí recurrente, frente a la sentencia del Juzgado Social de Segovia, de fecha 8 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos José y DON Bernardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de noviembre de 1999, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Carlos José y DON Bernardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de desempleo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- el actor, D. Bernardo, ha prestado servicios laborales por cuenta de la empresa Rincón de la Vega, S.A.L., en los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, suscrito el 12.08.1992, para la realización de una obra o servicio determinado, cuyo objeto fue la realización de servicios forestales y por el periodo comprendido entre el 12.08.1992 a la finalización de la obra y en jornada de 37 horas y media semanales. b) Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, suscrito el 03.08.1993, para la realización de una obra o servicio determinado, por un periodo comprendido entre el 03.08.1993 a la finalización de la obra y en jornada de 37 horas y media semanales. c) Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, suscrito el 05.10.1994, para la realización de una obra o servicio determinado, y por un periodo comprendido entre el 05.10.1994, a la finalización de la obra, en jornada de cuarenta horas semanales. d) Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, suscrito el 20.02.1995, para la realización de una obra o servicio determinado y por el período comprendido entre el 20.02.1995, a la finalización de la obra en jornada de cuarenta horas semanales. SEGUNDO La empresa Rincón de la Vega, S.A.L., dedicada a la actividad económica de servicios forestales, es una Sociedad Anónima Laboral, siendo el capital social de 10.089 aciones nominativas de mil pesetas de valor; siendo el socio laboral, ostentando cincuenta y nueve acciones por importe de 59.000 pesetas. TERCERO.- Finalizado el último de los contratos suscritos con la empresa Rincón de la Vega, S.A.L., la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de Empleo dictó resolución de 08.05.1995, por la que se reconoció al actor el derecho a la prestación por desempleo de nivel asistencial con efectos iniciales de 24.04.1995, y una duración de 2813 días. CUARTO.- Con fecha de 08.07.1998 la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de Empleo dictó resolución por la que fue anulado el reconocimiento del derecho al subsidio de agotamiento por reconocimiento de un subsidio para mayores de 52 años, con efectos de 26.09.1995, al amparo de la disposición contenida en el artículo 216.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y declarando la percepción indebida de dicha prestación por importe de 1.105.692 pesetas, correspondientes al período de 24.04.1995 a 30.03.1997. QUINTO.- Don Bernardo causó baja como socio trabajador de la empresa Rincón de la Vega, S.A.L. a petición propia, el 21.11.1995, manteniendo su condición de socio, siendo considerado por la referida empresa que la relación laboral que le unía con dicho actor suponía que éste era trabajador fijo discontinuo desde el 12.08.1992 hasta el 01.03.1995. SEXTO.- El actor, Don Carlos José, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Rincón de la Vega, S.A.L. en los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, suscrito el 12.08.1992, para la realización de una obra o servicio determinado, cuyo objeto fue la realización de servicios forestales y por el periodo comprendido entre el 12.08.1992 a la finalización de la obra y en jornada de 37 horas y media semanales. b) Contra (sic) de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, suscrito el 14.12.1993, para la realización de una obra o servicio determinado, cuyo objeto fue la realización de servicios forestales por un periodo comprendido entre el 14.12.1993, a la finalización de la obra y en jornada de 37 horas y media semanales. c) Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, suscrito el 03.08.1993, para la realización de una obra o servicio determinado, cuyo objeto fue la realización de servicios forestales por un periodo comprendido entre el 03.08.1993 a la finalización de la obra, en jornada de treinta y siete y media semanales. d) Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, suscrito el 05.10.1994, para la realización de una obra o servicio determinado y por el período comprendido entre el 05.10.1994 a la finalización de la obra en jornada de cuarenta horas semanales. SEPTIMO.- Don Carlos José es socio laboral de la empresa Rincón de la Vega, SAL, ostentando cincuenta y nueve acciones por importe de 59.000 pesetas. OCTAVO Finalizado el último de los contratos suscritos con la empresa Rincón de la Vega, SAL, la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de empleo dictó resolución de 29.09.1994 por la que fue reconocido a D. Carlos José el derecho a la prestación de desempleo a nivel asistencial para mayores de 52 años, en el período comprendido entre el 01.08.1994 y el 19.12.1997. NOVENO.- Con fecha 08.07.1998 la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de Empleo dictó resolución por la que fue dejado sin efecto el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo de nivel asistencial al amparo de la disposición contenida en el artículo 216.5 de la Ley General de la Seguridad Social, cursando parte de baja en la prestación de desempleo y declarando la percepción indebida de dicha prestación por importe de 543.913 pesetas correspondientes a los períodos de 19.08.1994 a 05.10.1995, 19.12.1994 a 19.07.1995 y 20.08.1995 a 20.11.1995. DECIMO.- D. Carlos José causó baja como socio trabajador de la empresa Rincón de la Vega, SAL a petición propia el 10.02.1996, manteniendo su condición de socio, siendo considerado por la referida empresa que la relación laboral que le unía con dicho actor suponía que éste era trabajador fijo discontinuo desde el 12.08.1992 hasta el 25.01.1996. UNDECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. DUODECIMO.- Con fecha de 20.09.1999 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el recurso de suplicación número 511/99, cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: "Que estimando el segundo motivo de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, frente a la sentencia dictada el 12 de Mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 552/98 seguidos a instancia de D. Carlos José y D. Bernardo, contra el expresado recurrente, en reclamación sobre prestaciones por desempleo, debemos dejar y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, anulándose la misma, debiéndose remitir los autos nuevamente al Juzgado de instancia, para que con plena libertad de criterio se dicte nueva sentencia en la que se entre a resolver sobre el fondo del asunto". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las demandas formuladas por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de D. Carlos José y D. Bernardo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en materia de prestaciones por desempleo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las prestaciones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, dicto sentencia de fecha 28 de febrero de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos José y D. Bernardo, frente a la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 552/98 y Acum. 553/98 seguidos a instancia de los expresados recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), en reclamación sobre Subsidio por Desempleo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1995 y la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de Junio de 1995.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea como cuestión principal, si de la falta de reclamación del trabajador contra el cese en la prestación de servicios al dar la empresa por finalizados los contratos, se deduce que existe consentimiento por parte de los actores en la extinción de la relación laboral, lo que determina a que no se tenga derecho a las prestaciones del subsidio de desempleo de mayores de 52 años. En el segundo motivo, que se formula con carácter subsidiario, la cuestión debatida se centra en los efectos retroactivos concernientes a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

En relación al primer motivo se alega como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1995 y, se denuncia infracción del artículo 208.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el apartado 1.f) del mismo artículo. En cuanto al segundo motivo se aduce como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de Junio de 1995, denunciando interpretación errónea del artículo 43.1 del antes citado texto legal.

SEGUNDO

Opone la demandada falta de contradicción entre la sentencia combatida y las alegadas como de contraste, por no concurrir las identidades exigidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primer motivo de recurso, la sentencia combatida, partiendo de la existencia de sucesivos contratos temporales celebrados al amparo del Real Decreto 2104/1984, para la realización de obra o servicio determinado, argumenta "que los actores fueron contratados para prestar servicios propios y habituales de la empresa, no quedando justificada en consecuencia, la causa de temporalidad de aquel primer contrato para cada uno de los actores, quedando así sin efecto alguno la cláusula de temporalidad, y por lo tanto desde aquella primera contratación entre los actores y la referida empresa lo fué con carácter de indefinido, por lo que cuando se efectuaron las restantes contrataciones ... este mismo carácter siguió vigente hasta el momento en que ceso la prestación de servicios al dar por finalizados los respectivos últimos contratos de los actores, finalización, como también se razona en la sentencia de instancia, no impugnada, de lo que se infiere que existe una voluntad de aceptación por parte de los actores de la extinción de la relación laboral, encontrandonos así ante una extinción voluntaria de la relación laboral, y por lo cual, no se tiene derecho al percibo del subsidio objeto de reclamación".

Las circunstancias de la sentencia que se aporta como de contradicción son las siguientes: a) el contrato con cláusula de término final origen de la controversia fue celebrado por escrito y para servicio determinado, especificándose en él una previsión temporal aproximada, pero no de la obra o actividad a la que había de incorporarse el trabajo prestado; b) la duración de los servicios prestados por el trabajador excedió con mucho del tiempo indicativamente previsto en el documento contractual; c) no consta en la versión judicial de los hechos, sin embargo, que hubiera habido connivencia entre empresario y trabajador para adquisición fraudulenta de la prestación de desempleo objeto de controversia. En ella se discute, si la falta del trabajador desempleado frente al acto del empresario de denuncia del término final de un contrato de trabajo o por tiempo indeterminado tiene consecuencias de extinción voluntaria a efectos del derecho a prestación de desempleo, recayendo solución estimatoria de este derecho.

Concurre por tanto el supuesto de identidad exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral recayendo pronunciamientos de signo contrario, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal. No es obstáculo para el juicio positivo de la contradicción, las circunstancias fácticas de los litigios comparados en lo concerniente a la irregularidad de las decisiones empresariales para dar por terminados los contratos, ni que en el caso aquí combatido se trate de socios trabajadores de una sociedad anónima laboral. Tampoco es trascendente que en el supuesto de autos la entidad gestora dictase resolución anulando el reconocimiento del derecho al subsidio, declarando indebida la prestación y, que en el de la sentencia de contraste, se denegase inicialmente el derecho a las prestaciones de desempleo. Pues la norma legal (artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social) no establece regulaciones distintas por razon de estas materias a efectos del derecho a las respectivas prestaciones de desempleo.

Por otra parte, el escrito de interposición del recurso contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que excluye la alegación de la parte demandada formulada en el escrito de impugnación del recurso, sobre desestimación del mismo porque presenta todas las características de una apelación ordinaria.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la solución correcta a la cuestión planteada es la de la sentencia de contraste, dictada en unificación de doctrina, que resume la jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos: "1) la falta de reclamación jurisdiccional del trabajador ante la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo suscrito como por tiempo determinado no convierte a dicha extinción en cese por voluntad del trabajador ni equivale tampoco a renuncia de derecho; 2) no puede exigirse al trabajador cesado que se convierta en garante del ordenamiento jurídico en materia de protección del desempleo mediante la reclamación jurisdiccional frente a posibles causas de irregularidad de la denuncia empresarial de un contrato que en el momento de su celebración fue suscrito como por tiempo determinado; y 3) salvo connivencia para adquisición fraudulenta de prestaciones de desempleo, la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado por voluntad de la empresa ha de subsumirse en el art. 6.1.f. y no en el art. 6.2.dos. de la Ley 31/1984 (o sus homólogos en la legislación vigente)".

En este sentido doctrinal se había pronunciado la sentencia de este Tribunal de 7 de mayo de 1994 (recurso número 2706/93) matizando que "El artículo 6.1.uno.f) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto declara que se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se extinga su relación laboral por expiración del tiempo convenido, realización de obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador y el artículo 1.1.j) del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril expresa que en tales casos se acreditará la situación legal de desempleo con la presentación de la copia del contrato o comunicación del cese y, en el presente caso se han cumplido estos requisitos, debiendo entenderse que no es exigible al trabajador cesado que efectúe una calificación jurídica de las condiciones del contrato para indagar sobre una posible causa de ilegalidad que invalide la cláusula de temporalidad del mismo y presente una demanda por despido con carácter `ad cautelam´ por si ciertamente el contrato es indefinido y el cese basado en un supuesto cumplimiento de la condición pactada constituye despido. La regulación de los contratos temporales es muy compleja y ha dado lugar a una copiosa y variada interpretación judicial sobre los efectos que producen las irregularidades cometidas en la contratación y no es razonable entender que los trabajadores deban conocer con precisión la minuciosa regulación de la misma en la medida suficiente como para que puedan calificar la validez de la cláusula de la temporalidad e impugnen la decisión empresarial de denuncia del contrato, cuando este pudiera haberse convertido en indefinido y, en caso contrario, presumir que la terminación del contrato se ha producido por voluntad del trabajador. Debe entenderse que cuando el vínculo mantiene una apariencia de temporalidad y se produce la extinción por las causa previstas en el contrato no cabe imponer al trabajador la exigencia inexcusable de que demande por despido para que nazca el derecho a la prestación de desempleo pues eso supondría atribuirle una carga que no viene establecida en la ley, la que sólo requiere que se acredite el hecho cierto de la extinción del contrato temporal por la voluntad del empresario con base en las causas válidamente establecidas en el contrato".

CUARTO

Como son hechos probados, que los actores prestaron servicios por cuenta de la empresa en virtud de contratos de trabajo celebrados al amparo del Real Decreto 1104/1984, para la realización de una obra o servicio determinado, "cuyo objeto fue la realización de servicios forestales ... [hasta] ... la finalización de la obra" (hechos probados primero y sexto) y, que los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas estan comprendidos en la protección por desempleo (artículo 205.1 en relación con el 97.2.a) del vigente Texto de la Ley General de la Seguridad Social), es aplicable la antes expuesta doctrina unificadora, lo que conlleva la estimación del recurso -sin entrar en el estudio del motivo formulado con carácter subsidiario-, para resolver en suplicación revocando la sentencia de instancia, estimando las demandas formuladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza en nombre y representación de DON Carlos José y DON Bernardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de febrero de 2000, que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación, revocamos la sentencia de instancia, y estimando las demandas acumuladas por los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, se anula la resolución de la demandada, declarando el derecho de los actores a percibir las prestaciones del subsidio de desempleo que tenían reconocidas con las suspensiones correspondientes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a dejar sin efecto la reclamación de devolución de las prestaciones y a continuar abonando las mismas en los términos en que fueron concedidas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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