STSJ Galicia 547/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:170
Número de Recurso1782/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución547/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1782/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001782 /2005 interpuesto por Dª. Camila contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Camila en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000885 /2004 sentencia con fecha veinticuatro de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Camila, nacida el 20-9-1942, figura afiliada a la S. S. con el n° NUM000./

SEGUNDO

En fecha 9-7-2004, solicitó la concesión del subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INEM, de 31-8-2004 por no reunir el periodo de cotización para causar derecho a pensión de jubilación./ Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 5-11-2004./ TERCERO.-La actora acredita las siguientes cotizaciones a la S. S. Española:/ -Del 1-8-89 al 31-8-89./ -Del 24-9-80 al 25-2-81/ Permaneció inscrita como demandante de empleo, desde el 27-8-80 al 1-8-89 y desde el 11-9-89 permanece inscrita ininterrumpidamente./ CUARTO.-La actora acredita asimismo un total de 172 meses cotizados a la S. S. Alemana, como trabajadora por cuenta ajena comprendidos en el periodo 22-4-66 a 31-780 ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Camila, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que denuncia infracción de los arts. 24 y 120.3 de la CE, así como del art. 218.2 de la vigente LEC, y de los arts. 88 y 94.1 LPL, por entender que el Juzgador de instancia ha celebrado el juicio oral, privando a la actora de una prueba documental fundamental que había sido expresamente interesada, y que tenía que haber aportado el codemandado INSS, en concreto, la documental pedida en el segundo otrosí de la demanda, consistente en que se requiriera al INSS para que aportase nueva certificación de cotizaciones alemanas que hubiera sido expedida por el Organismo Alemán con posterioridad al 09.07.2004, fecha de la solicitud de la actora. Prueba ésta que pese a haber sido admitida no fue practicada, pues el INSS no aportó absolutamente nada y sólo el INEM ha remitió su expediente administrativo (Folios 30 a 43). Y en este expediente administrativo aparece un Certificado E 205, acreditativo de las cotizaciones alemanas de la actora, expedido en fecha 08.12.98 y carente de actualidad y de fiabilidad, al tratarse de un certificado cotizatorio expedido cuatro años antes del hecho causante, cuando el INSS debió de aportar una certificación alemana expedida con posterioridad al hecho causante (9/7/2004).

SEGUNDO

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