STSJ Galicia 547/2008, 15 de Abril de 2008
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:170 |
Número de Recurso | 1782/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 547/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
1782/05 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, quince de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001782 /2005 interpuesto por Dª. Camila contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Camila en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000885 /2004 sentencia con fecha veinticuatro de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora Dª. Camila, nacida el 20-9-1942, figura afiliada a la S. S. con el n° NUM000./
En fecha 9-7-2004, solicitó la concesión del subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INEM, de 31-8-2004 por no reunir el periodo de cotización para causar derecho a pensión de jubilación./ Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 5-11-2004./ TERCERO.-La actora acredita las siguientes cotizaciones a la S. S. Española:/ -Del 1-8-89 al 31-8-89./ -Del 24-9-80 al 25-2-81/ Permaneció inscrita como demandante de empleo, desde el 27-8-80 al 1-8-89 y desde el 11-9-89 permanece inscrita ininterrumpidamente./ CUARTO.-La actora acredita asimismo un total de 172 meses cotizados a la S. S. Alemana, como trabajadora por cuenta ajena comprendidos en el periodo 22-4-66 a 31-780 ".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Camila, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que denuncia infracción de los arts. 24 y 120.3 de la CE, así como del art. 218.2 de la vigente LEC, y de los arts. 88 y 94.1 LPL, por entender que el Juzgador de instancia ha celebrado el juicio oral, privando a la actora de una prueba documental fundamental que había sido expresamente interesada, y que tenía que haber aportado el codemandado INSS, en concreto, la documental pedida en el segundo otrosí de la demanda, consistente en que se requiriera al INSS para que aportase nueva certificación de cotizaciones alemanas que hubiera sido expedida por el Organismo Alemán con posterioridad al 09.07.2004, fecha de la solicitud de la actora. Prueba ésta que pese a haber sido admitida no fue practicada, pues el INSS no aportó absolutamente nada y sólo el INEM ha remitió su expediente administrativo (Folios 30 a 43). Y en este expediente administrativo aparece un Certificado E 205, acreditativo de las cotizaciones alemanas de la actora, expedido en fecha 08.12.98 y carente de actualidad y de fiabilidad, al tratarse de un certificado cotizatorio expedido cuatro años antes del hecho causante, cuando el INSS debió de aportar una certificación alemana expedida con posterioridad al hecho causante (9/7/2004).
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