STSJ País Vasco , 19 de Junio de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:3534
Número de Recurso1067/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Euskal Autonomi Elkarteko JustiziPapel de Oficio de la Administración de Justicia en la Administrazioaren Ofizio PaperaComunidad Autónoma del País Vasco SENTENCIA Nº: 1773 RECURSO Nº:

1067/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la villa de Bilbao, a 19 de Junio de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. PABLO SESMA DE LUIS, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ, Dª. MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, Y Dª.

CARMEN PEREZ SIBON Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha trece de Octubre de dos mil, dictada en proceso sobre DESEMPLEO, y entablado por Lucía frente a INEM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora D§ Lucía con DNI nº NUM000 , nacida el 17-2-42, fue beneficiaria de una prestación por desempleo de 720 días de duración que finaliza el 7-5-97.

SEGUNDO

Agotada la misma, el 9-6-97 solicita el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, aportando la Declaración del IRPF de 1.996, que le es reconocido con efectos del 8-6- 97 y hasta que alcance la edad de jubilación.

TERCERO

El 7-2-00 y a los efectos de comprobar si mantiene los requisitos que dieron lugar al nacimiento del derecho, se le requiere que aporte determinada documentación, comprobándose que según la Declaración de la Renta de 1998 tuvo unos ingresos íntegros procedentes de Rendimientos del Capital Mobiliario de 11.569 ptas. (10.380 ptas. de dividendos de sociedades y 1.189 ptas. de intereses de cuentas), unos Incrementos Patrimoniales regulares Netos de 185.745 ptas. y unos Incrementos Patrimoniales Irregulares Netos de 3.546.580 ptas.

CUARTO

El Instituto Nacional de Empleo procede a comunicarle el 12-04-00 la extinción de su derecho con efectos al 30-12-98 por ser sus rentas mensuales superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente, comunicándole que ha percibido indebidamente el subsidio del 30- 12-98 al 30-3-00 por una cuantía de 767.498 ptas.

QUINTO

El 4-5-00 formula alegaciones que son desestimadas, dictándose Resolución de 8-5-00 declarando la extinción del subsidio y la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 767.498 ptas.

por el periodo del 30-12-98 al 30-3-00.

SEXTO

Frente a dicha Resolución interpone Reclamación Previa el 29-5-00, que es desestimada en Resolución de 1-6-00".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lucía contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo revocar y revoco la resolución administrativa dictada por el organismo demandado con fecha 12-04-2000 y confirmada por la resolución de fecha 01-06-2000, declarando el derecho de la actora a ser beneficiaria del subsidio de desempleo, dejando sin efecto el requerimiento de devolución de prestaciones por importe de 767.498 ptas. correspondientes al período 30-12-98 a 30-03-2000, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta resolución, así como al abono a la actora de las cantidades que se hayan dejado de abonar como consecuencia de los efectos desplegados por las referidas resoluciones".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) El INEM recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bizkaia, de 13 de octubre de 2000, que ha revocado la resolución que dictó el 1 de junio de ese año (por la que declaraba extinguido, a partir del 1 de enero de 1998, el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que Dª Lucía tenia reconocido desde el 8 de junio de 1997 y le requería la devolución de 767.498 ptas. cobradas desde el 1 de enero de 1998 al 31 de marzo de 2000 por tal concepto), declarando el derecho de Dª. Lucía a seguir percibiendo el citado subsidio y condenando al hoy recurrente a abonarla el importe del subsidio que la demandante le hubiera reintegrado en cumplimiento de dicha resolución.

El INEM había sustentado su decisión en que la demandante tuvo en 1998 rentas superiores al 75%

del salario mínimo interprofesional, para lo que tuvo en cuenta los datos de su declaración de la renta en ese año, en los que figuraban 11.569 ptas. de rendimientos del capital mobiliario, 185.745 ptas. de incrementos patrimoniales regulares netos y 3.546.580 ptas. de incrementos patrimoniales irregulares netos.

Es cuestión pacíficamente admitida entre las partes que esos incrementos patrimoniales provienen de la venta de participaciones en un fondo de inversión.

La decisión del Juzgado se funda en que los citados incrementos patrimoniales no constituyen renta, a efectos del subsidio, en analógica aplicación con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 1999 (Ar. 6156) y por esta Sala en su sentencia de 12 de noviembre de 1996 (AS 3758), en los casos de incrementos patrimoniales derivados de las ventas de inmuebles.

El recurso del INEM sostiene que ese pronunciamiento infringe lo dispuesto en el art. 215- 1-1) y 3 LGSS, al superar la demandante, en 1998, el nivel de renta exigible en el primero de esos preceptos (75%

del salario mínimo interprofesional), teniendo en cuenta los mencionados incrementos patrimoniales, cuyo cómputo considera procedente, sin que resulte de aplicación analógica el criterio aplicado a la venta de inmuebles, ya que considera que se está ante el rendimiento producido por una inversión.

Dª Lucía se ha opuesto al recurso, recordando que el Tribunal Supremo ha dictado una segunda sentencia, el 30 de junio de 2000 (Ar. 6279), reiterando el criterio de la de 31 de mayo de 1999.

  1. La cuestión nuclear que plantea el recurso que analizamos se circunscribe a determinar si, a efectos del límite de renta dispuesto en el art. 215-1-1) LGSS para ser beneficiario del subsidio de desempleo (75% del salario mínimo interprofesional sin prorrata de pagas extras), se han de computar los incrementos patrimoniales resultantes de la venta de las participaciones que la demandante tenía en un fondo de inversión. Límite que en 1998 alcanzaba la cifra de 620.865 ptas., dado que el salario mínimo diario quedó fijado en 2.268 ptas. (art. 1 del R. Decreto 2015/1997, de 26 de diciembre).

    Nuestro legislador quiso vincular el subsidio al nivel de rentas de cualquier naturaleza que tuviera y no a la cuantía de su patrimonio, en criterio que podrá o no compartirse, pero fue el elegido y el que, en consecuencia, debemos tener en cuenta a la hora de dirimir la cuestión sometida a nuestra decisión.

    Merece la pena destacar la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, que fija como doctrina buena, estimando el recurso de la beneficiaria, la de quien sostiene que tiene derecho al subsidio disponiendo de un elevado patrimonio pero que no le genera rentas superiores al módulo legal citado, al no haberse acreditado que esa falta de rentabilidad se hiciera con la finalidad de obtener la prestación.

    La delimitación de lo que deban considerarse rentas, a estos efectos, no cabe realizarla en función de la legislación fiscal y, concretamente, de lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ya que no hay precepto alguno que así lo disponga, según ha tenido ocasión de resolverlo el Tribunal Supremo en las sentencias de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000 antes mencionadas, dictadas a propósito de casos en los que el peticionario o beneficiario del subsidio obtuvo incrementos patrimoniales derivados de la venta de inmuebles, en las que ha negado que éstos puedan considerarse rentas, a efectos del subsidio, por más que lo sean a efectos de dicho impuesto.

    Criterio de plena aplicación al caso de los incrementos patrimoniales resultantes de la venta de participaciones en fondos de inversión, tal y como lo ha resuelto ya la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 16 de marzo de 2000 (AS 968) y nosotros mismos nos hemos pronunciado en sentencia de 22 de mayo de 2001 (rec. 625/01).

    En efecto, desde una perspectiva gramatical, la primera acepción del término renta es la de utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra, plenamente ajustada al concepto civil de fruto (art. 355 CC), de aplicación supletoria (art. 4-3 CC). Se evita, además, el absurdo de castigar con la pérdida del subsidio a quien se ve en la necesidad de vender bienes integrantes de su patrimonio con el fin de atender la situación de especial necesidad que provoca carecer de empleo y de más ingresos periódicos con los que hacer frente a las necesidades vitales que los exiguos derivados del subsidio y pocos más (visto el limite citado). No hay en esa venta, además, un incremento patrimonial real (por más que fiscalmente tenga ese tratamiento), ya que se intercambia el bien vendido por su precio de mercado. Nada hay que objetar a que fiscalmente ese evento se considere un hecho sujeto a tributación en concepto de renta, pero no por ello deja de tener un carácter excepcional esa consideración, como lo pone de manifiesto...

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