SAP Córdoba 177/2001, 23 de Junio de 2001

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2001:828
Número de Recurso133/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2001
Fecha de Resolución23 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. EDUARDO BAENA RUIZD. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORODª. Ana María García Sánchez

SENTENCIA N° 177

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Dª Ana María Sánchez García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Montilla 1

Autos: Menor Cuantía 150/2000

Rollo n° 133

Año 2001

En Córdoba, a veintitrés de junio de dos mil uno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Ríos Castilla S.L. siendo apelada la mercantil Banco Santander Central Hispano. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 15.3.2001 cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por INMOBILIARIA RIOS CASTILLA S.L. y por doña Francisca , representados pro el Procurador don José Cruz Gómez, así como la reconvención planteada por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el procurador don José María Portero Castellano, debo condenar y condeno a Inmobiliaria Ríos Castilla a que abone la entidad Bancaria Santander Central Hispano la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia atendidos los criterios y bases contenidos en la presente sentencia, absolviendo como lo hago a ambas apartes del resto de las prevenciones deducidas con las mismas con carácter reciproco, y a Francisca de la demanda reconvencional contra la misma planteada, y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales, salvo las de la Sra. Francisca , a cuyo abono vendrá obligado el Banco reconveniente. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Una vez que la sentencia dictada en primera instancia viene a estimar la reconvención con deducción del importe de dos pagarés que considera pagados al menos en el marco del contrato de descuento, del importe de las comisiones por devolución de efectos descontados, y de los intereses cargados por partida doble y a interés improcedente a liquidar en fase de ejecución de sentencia, el recurso planteado va dirigido a obtener condena de la entidad demandada por importe de los daños y perjuicios causados a la parte demandante a causa de la falta de comunicación del impago de los efectos descontados, y de la falta de entrega de los mismos para proceder a su reclamación, y que concreta en 1.118.058 pesetas más las cantidades "por comisiones de devolución, y por otros conceptos a concretar en ejecución de sentencia.

Ya desde este momento se ha de objetar esa nueva liquidación que hace la parte puesto que la suma de cuatro millones de pesetas a la que se ha de añadir lo presupuestado para intereses y costas -y que omite la parte- está en ejecución, y solo ha sido satisfecha en un millón de pesetas, y que incluso duplica partidas para llegar a un resultado positivo para la entidad demandante sin perjuicio de comisiones por devolución y "otros conceptos".

SEGUNDO

En principio, cabe señalar que se ha tramitado juicio ejecutivo en base a la acción que la entidad demandada tenía contra la parte demandante en base al contrato de descuento suscrito, y que viene a resultar inobjetable, primero, porque ha acabado con sentencia firme, y segundo, por cuanto que la interpretación que ha hecho nuestra jurisprudencia del artículo 1479 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada supone excluir la posibilidad de volver a plantear en declarativo posterior cuestiones que pudieron ser planteadas en el juicio ejecutivo tramitado por vía de oposición (sentencias del Tribunal Supremo ). En definitiva, no pueden considerarse como perjuicios ilegítimos y susceptibles de indemnización los que sufra la entidad demandante a causa del citado juicio ejecutivo, nótese que, como después se dirá, conocedora del impago, y siendo requerida de pago previamente, si hubiese pagado si quiera el límite cubierto con la póliza suscrita, hubiese evitado esos otros costes adicionales que le representan el juicio ejecutivo. Se podrá decir que la acción que, en su caso, correspondería a la parte recurrente al amparo del artículo 55 de la Ley Cambiaría y del Cheque es de naturaleza extracambiaria y que no obsta a la acción de regreso de la tenedora, y que exige la alegación y prueba de los perjuicios causados (sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 15.6.1994, de Valencia de 8.6.1999 y de Alicante de 20.6.2000).

TERCERO

Sobre los daños y perjuicios derivados de la falta de comunicación del impago de los efectos, la sentencia afirma que, al margen de la documental aportada por la parte demandada, tanto de prueba testifical como de la propia confesión judicial de la parte demandante se vienen a reconocer esas procedentes comunicaciones, si quiera en el propio local del banco, argumento éste utilizado al que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 380/2004, 19 de Octubre de 2004
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • October 19, 2004
    ...de 1999, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 22 de mayo de 2000, o la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de 23 de junio de 2001. De las citadas sentencias del Tribunal Supremo se desprende que la entidad descontante no tiene obligación de devo......
  • SAP Madrid 8/2006, 30 de Enero de 2006
    • España
    • January 30, 2006
    ...de 1999, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 22 de mayo de 2000, o la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de 23 de junio de 2001 . De las citadas sentencias del Tribunal Supremo se desprende que la entidad descontante no tiene obligación de dev......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR