STS, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 541/2011, interpuesto por doña Encarna , representada por la procuradora doña Dolores Uroz Moreno, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 21 de julio de 2011, dictado en el expediente disciplinario NUM000 , por el que se sancionó a la recurrente por su actuación como magistrada-jueza del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 21 de julio de 2011, acordó:

"Imponer a la Ilma. Sra. Dª Encarna , por su actuación como Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 (Madrid), (actualmente en situación de suspensión provisional por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 10 de mayo de 2011), una sanción de dos años de suspensión como autora responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; un mes de suspensión por cada una de las dos faltas muy graves del artículo 417.15; y una sanción de advertencia y multa de 150 euros por una falta leve del artículo 419.4 de la misma Ley Orgánica".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 1 de septiembre de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Dolores Uroz Moreno, en representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, que esta Sala tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2011, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Verificado, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en nombre y representación del Consejo General del Poder Judicial y se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda. Trámite evacuado por escrito presentado el 30 de noviembre de 2011 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la que se acuerde revocar las sanciones impuestas a mi representada y se condene en costas a la Administración si se opusiere a ello".

Por Primer Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y señaló los puntos de hecho sobre los que debería versar. Por Segundo, solicitó la celebración de vista. Por Tercero, la presentación de conclusiones escritas. Y, por Cuarto, dijo que la cuantía "vendrá determinada por el importe de los haberes dejados de percibir por la recurrente durante los dos años y dos meses de suspensión por las faltas previstas en el artículo 417.9 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial más la cantidad de ciento cincuenta euros de multa impuesta por la falta prevista en el artículo 419.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito registrado el 9 de enero de 2010 en el que suplicó la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 23 de enero de 2012, fue propuesta y practicada la admitida con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por las partes por escritos presentados el 24 de abril y el 10 de mayo de este año, incorporados a los autos.

SEXTO

Mediante providencia de 4 de junio de 2012, se señaló para la votación y fallo el siguiente día 26, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de su pleno de 21 de julio de 2011, impuso a doña Encarna , a la sazón magistrada titular del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 , una sanción de suspensión por dos años por la falta muy grave de desatención del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dos sanciones de suspensión por un mes por otras tantas faltas muy graves del artículo 417.15, y una sanción de advertencia y multa de 150 € por la falta leve del artículo 419.4, siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Los hechos que tuvo por probados el Consejo General del Poder Judicial son los siguientes.

La recurrente fue absuelta por sentencia de 20 de mayo de 2010 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del delito de falsedad documental del que le acusó el Ministerio Fiscal. Suspendida desde el 17 de diciembre de 2010 en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, tras la sentencia indicada, se levantó dicha suspensión por acuerdo de esa misma Comisión de 3 de febrero de 2011 que tuvo efectos el 7.

(1º) Reincorporada al servicio activo el 8 de febrero, el día 9, miércoles, por providencia suspendió la celebración de los juicios de faltas nº 435/09, 772/09, 717/10, 877/10, 341/10, 1117/10, 272,10, 672/10, 1078/10, 958/10, 1131,10 y 2/11, señalados para el día 10 de febrero de 2011 sin indicar la causa de esa decisión. Previamente, había informado verbalmente a los funcionarios que se encontraba mal y que no volvería al Juzgado hasta el lunes siguiente. Asimismo, les indicó que le dejaran en una esquina de su mesa las resoluciones que tuviera que firmar, pues pasaría alguna de las tardes siguientes.

Enterado de lo anterior por los funcionarios, el secretario puso los hechos en conocimiento del Decano, quien comunicó lo sucedido a la magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 2, quien por providencia del mismo día 9 de febrero resolvió mantener los señalamientos, celebrando los juicios el juez sustituto. La Sra. Encarna no se personó en su Juzgado ni el jueves 10 ni el viernes 11 de febrero. A causa de ello las declaraciones acordadas en las diligencias previas 7277/10, 6219/10, 6189/10 y 6188/10 fueron tomadas por la titular del Juzgado de Instrucción nº 2. El lunes 14 de febrero de 2011, la Sra. Encarna tampoco acudió al Juzgado, haciéndolo el martes 15 en que entraba de guardia.

(2º) El 16 de febrero de 2011 entraron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles tres atestados que dieron lugar a las Diligencias Previas 781/11, 783/11 y 784/11 y se pusieron a disposición judicial tres detenidos. La Sra. Encarna , aduciendo el mal funcionamiento de la aplicación informática de gestión procesal "Libra", libró oficio a la Policía para que se trasladara nuevamente a dependencias policiales a los detenidos y se pusieran a disposición judicial el día siguiente, 17 de febrero. Al conocer el fiscal de guardia esa decisión presentó escrito en el Juzgado de Instrucción nº 3 esa misma mañana indicando que la detención debe durar el mínimo tiempo imprescindible y que en el plazo máximo de setenta y dos horas el detenido debe ser puesto a disposición judicial. Además, indicaba que los fallos informáticos podían subsanarse con cualquier otro programa o manualmente y que procedía ordenar a la Policía que de inmediato pusiera los detenidos a disposición judicial. La magistrada comunicó telefónicamente al fiscal que mantenía su decisión. El día 17 de febrero de 2011, tras tomarles declaración, puso a los detenidos en libertad.

El Consejo General del Poder Judicial deja constancia de que el 16 de febrero de 2011 funcionaban correctamente otras aplicaciones ofimáticas, entre ellas la de tratamiento de textos Word y de que a las 11:21 horas de ese día quedó plenamente operativo el sistema de gestión procesal.

(3º) El 17 de febrero de 2011 la Sra. Encarna informó al secretario de que los dos días siguientes, 18 y 19, no asistiría al Juzgado por las mañanas y que había ordenado a la Policía que si había detenidos los pusiera a su disposición a partir de las 16:30 horas, pues estaba tomando medicinas y necesitaba dormir mucho a las mañanas. Al no acudir al Juzgado el 18 de febrero, los juicios de faltas señalados para esa fecha (9/11 y 10/11) fueron celebrados por la titular del Juzgado de Instrucción nº 2. El 19 de febrero tampoco acudió al despacho por la mañana pero sí lo hizo por la tarde y tomó declaración a los detenidos puestos a su disposición.

(4º) La Audiencia Provincial de Madrid, por autos dictados el 17 de diciembre de 2010 en las Diligencias Previas 1199/2010 y el 3 de diciembre de 2010 en las Diligencias Previas 5219/2007, apreció la total y absoluta falta de motivación de los autos dictados por la Sra. Encarna acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las causas el 12 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2010, respectivamente.

El Consejo General del Poder Judicial, en el acuerdo recurrido, entiende, acogiendo el criterio del instructor, que de los hechos descritos, los relativos a la suspensión de los juicios del 10 de febrero de 2011, la inasistencia a los del 18 de febrero y la decisión de ordenar a la Policía el día 16 de febrero, siempre de 2011, que se llevara a los detenidos y los volviera a poner a disposición judicial el día siguiente so pretexto de deficiencias en el sistema informático de gestión procesal integran una infracción continuada de desatención, falta muy grave tipificada en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse apartado sin ninguna justificación la magistrada de los deberes que con absoluta claridad le impone la Ley. Trae a colación a este respecto el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. La dos faltas de carencia de motivación las considera el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial incardinadas en el artículo 417.15 de aquél texto legal y de las inasistencias al Juzgado los días 10 (jueves), 11 (viernes) y 14 (lunes) y por la mañana los días 18 (viernes) y 19 (sábado), todos de febrero de 2011, considera el acuerdo recurrido que la de los tres días en que no hizo acto de presencia en el mismo constituyen una falta leve del artículo 419.4. No toma en consideración al respecto, las ausencias de los días 10 y 11 porque ya se tuvieron en cuenta en la falta de desatención.

Explica el acuerdo que las sanciones, las propuestas por el instructor, son proporcionales a la gravedad de las infracciones. En particular, explica que la de suspensión por dos años responde al importante quebranto del derecho fundamental a la libertad de los detenidos causado por la magistrada al ordenar que fueran puestos a disposición judicial al día siguiente y que se deben tener en cuenta también la decisión de suspender los juicios del 10 y la inasistencia a los del 18 de febrero.

SEGUNDO

La demanda parte de la siguiente consideración general: a su entender, el Consejo General del Poder Judicial ha tenido en cuenta todo lo que le podía perjudicar a la recurrente y silenciar todo aquello que podía conducir a una valoración justa de lo sucedido. Así, apunta que no ha tenido presente ni la situación del Juzgado, ni su enfermedad, ni el estado psíquico de quien se incorpora después de una suspensión de funciones revocada por un fallo penal absolutorio. Ve en la invocación que hace el acuerdo recurrido de la jurisprudencia sobre la falta muy grave de desatención la muestra de una predisposición en su contra, pues las sentencias mencionadas por el Pleno revocaron las sanciones impuestas o las disminuyeron y, sólo en un caso, que se refería a un juez de paz, fue confirmada la impuesta.

Llama la atención, igualmente, sobre la actuación de la Junta de Fiscales de Móstoles, plasmada en el acta de 9 de febrero de 2011, que considera una reacción a la sentencia absolutoria pues en dicha ocasión volvieron a narrar los hechos expuestos en la querella presentada en su contra.

Después, acepta los narrados por el acuerdo plenario pero con las rectificaciones que resultan de las adiciones que propone y, sin perjuicio de verlos insuficientes a la vista de las pruebas practicadas en autos y del expediente. Esas adiciones son las siguientes: (1º) el porcentaje de resoluciones dictadas por ella que han sido confirmadas por la Audiencia Provincial (80%) es muy superior al de las revocadas o anuladas; (2º) cuando se incorporó al servicio activo el 10 de febrero de 2011 estaba afectada por la repercusión psíquica causada por haber estado suspendida de empleo y sueldo por unos hechos de los que fue absuelta, circunstancia ésta que debió ser tenida en cuenta para determinar el grado de voluntariedad y responsabilidad en la conducta sancionada y a la que, sin embargo, no se hizo la más mínima referencia; (3º) pese a no gozar de plena salud, estar tomando medicación y necesitar dormir mucho por la mañana, decidió cumplir con sus deberes profesionales, aunque el médico le recomendó que se diera de baja; (4º) el día 17 de febrero de 2011 avisó a los funcionarios del Juzgado de que le resultaba imposible acudir al día siguiente por la mañana por la medicación que tenía prescrita; (5º) el Juzgado nº 3 de Móstoles tuvo una entrada de asuntos en 2010 del 195,69% y los resueltos fueron más del 100% en 2007, 2008 y 2009 y menos en 2010 en que estuvo suspendida; (6º) el 18 de febrero de 2011 acudió al Juzgado por la tarde y avisó al secretario de que no acudiría el 19 por la mañana porque la medicación que tenía prescrita le imponía prolongar el sueño por la mañana y ese día 19 fue al despacho por la tarde; (7º) desde principios de febrero de 2011 padecía un importante estrés laboral y, pese a que el especialista que la trataba recomendó su baja laboral transitoria, optó por acudir al Juzgado.

Luego, la demanda sostiene lo siguiente respecto de cada una de las sanciones que se le han impuesto.

Sobre la desatención dice que el acuerdo plenario ha acumulado tres conductas absolutamente heterogéneas para tipificarla y sancionarla y que ese proceder no es acorde con "el principio que impone en materia sancionadora el beneficio del sancionado". Además, alega que no puede invocarse el Real Decreto 1398/1993 pues no resulta aplicable y, seguidamente, señala que si por cada suspensión de señalamientos se impusiera una sanción no habría miembro de la Carrera Judicial que no hubiera sido sancionado y, en todo caso, recuerda las condiciones de salud en que se encontraba y que los juicios se celebraron por quien tenía que hacerlo en caso de imposibilidad sobrevenida de la titular. Sobre la toma de declaración a los detenidos apunta que el sistema informático no funcionaba correctamente, cosa que sucedía con frecuencia y que es desproporcionada la sanción que se le ha impuesto como lo prueba la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2003 (recurso 114/2002 ) que consideró correcta una sanción de sólo siete días de suspensión por una demora en la toma de declaración a un detenido. En fin, a propósito de los juicios rápidos señalados para el 18 de febrero de 2011, dice que avisar de la ausencia a causa de un tratamiento médico y ser sustituida generosamente por una compañera sin detrimento del servicio, no puede constituir ni siquiera una falta leve.

Sobre la falta de motivación de los autos indicados en el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, no discute la del primero de ellos pero alega la carga de trabajo que pesaba sobre el Juzgado y la evolución sensiblemente positiva de los asuntos que resolvió entre 2007 y 2009. Respecto, al segundo, sostiene que el tipo del artículo 417.15 es claramente inaplicable pues cuenta con una fundamentación jurídica clara si bien reconoce que adolece de incongruencia interna.

Por lo que hace a la falta de asistencia al Juzgado los días 14, 18 y 19 de febrero de 2011, observa que en los dos últimos solamente se ausentó por la mañana y reitera el tratamiento médico al que estaba sometida.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque "nada aporta la recurrente que la resolución recurrida no se ajusta a Derecho".

CUARTO

De los extremos planteados por la demanda hemos de decir que, efectivamente, como reconoce la recurrente, los hechos considerados probados por el Consejo General del Poder Judicial se corresponden con la realidad de lo sucedido. Las adiciones que propone la Sra. Encarna no desvirtúan la narración efectuada por el acuerdo recurrido, reflejan circunstancias, en general, ya presentes en ella y solamente en lo que hace a la carga de trabajo que dice la demanda que pesaba sobre el Juzgado de Instrucción y a la capacidad resolutoria de la magistrada cabe advertir elementos nuevos cuyo alcance, por otra parte, no nos parece determinante para la solución que procede dar a este recurso, ya que los relevantes ya están recogidos en el acuerdo.

Por otro lado, hemos visto que la recurrente se apoya en varias ocasiones en su absolución del delito de falsedad documental por la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2011 , dictada en las Diligencias Previas 1/2010, sentencia firme, pues la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación nº 1193/2011 que contra ella interpuso el Ministerio Fiscal por sentencia de 16 de noviembre de 2011 .

Pues bien, esa sentencia de la Sala de Madrid, si bien no aprecia delito en el proceder de la magistrada dice:

"Si comparamos los diáfanos mandatos legales que acaban de recordarse con los sucesos realmente acaecidos en la ocasión de autos, tal como refleja el relato de hechos probados que también antecede, obtendremos con toda naturalidad conclusiones ciertamente terminantes que, sin requerir una reflexión de singular profundidad, habrán de traducirse en una resolución final libremente absolutoria para la juez encausada. Efectivamente, en la declaración que, bajo juramento, prestó durante el desarrollo del juicio oral, el Secretario titular del Juzgado de referencia, manifestó con toda sencillez y en términos que la sala estima convincentes, que en la ocasión de autos no asistió a la celebración de la comparecencia cuya acta alteró después la acusada y que tampoco firmó el escrito resultante. Añadió que en aquél Juzgado era criterio habitual que el Secretario no asistiera a tal clase de actos. Se trata de un dato fáctico de la máxima relevancia y de contundentes efectos al momento de valorar el comportamiento que se dice delictivo. En efecto, si el Secretario judicial destinado en el Juzgado de que la inculpada era titular cuando tuvieron lugar dichos sucesos, no asistió a la comparecencia en que éstos se produjeron y si tampoco participó, por tanto, en la redacción de lo que en tal órgano judicial se denominaba el acta de la sesión, el encabezamiento de cuyo texto no le reconoce, además, como presente, --aunque después le atribuye de modo evidentemente mendaz una actuación de información a la imputada que es claro que no realizó --, ni, en su consecuencia, la firmó, pese a utilizarse en la línea final la expresión habitual de "DOY FE", la conclusión obvia a que forzosamente se ha de llegar es que el relato que la ahora acusada vino a alterar, no era en modo alguno un documento público. Al modificarlo, pues, no incurrió, ni pudo incurrir, en delito alguno de falsedad, y ello cualquiera que fuere en último término su intención particular, extremo que, sin duda, entraña una cuestión bien diversa. Su absolución obliga a declarar de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación de las presentes actuaciones, que es lo que impone en tales supuestos el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Estima la Sala sentenciadora que resulta de toda conveniencia dar traslado de la presente resolución al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial, no sólo por la circunstancia de que la acusada es miembro de la Carrera Judicial, sino además porque respecto de ella se ha adoptado, al parecer, una medida de suspensión cautelar por razón del seguimiento de esta causa. Es motivo que aconseja también dicho traslado la circunstancia de haberse advertido en la tramitación del proceso que en el órgano judicial de que aquella es titular, y quizá en algunos otros, se vienen siguiendo de modo habitual criterios de actuación procesal que, no siendo delictivos, si parecen de todo punto anómalos y que quizá puedan entrañar infracciones disciplinarias de notable trascendencia que resulten merecedoras de corrección. Así, y por razones que se ignoran, aunque resultaría curioso conocer, en dicho Juzgado el Secretario judicial no asistía de modo habitual a determinados actos procesales en los que se tomaban de modo verbal decisiones de la mayor trascendencia para los imputados y las víctimas de los delitos objeto de enjuiciamiento, condenando a los primeros y resarciendo de sus menoscabos a los segundos. Se trata de un comportamiento que no sólo parece pintoresco o llamativo y que tampoco se muestra como una corruptela de menor entidad, sino que, a juicio de la sala sentenciadora, revela un gravísimo olvido de las más elementales responsabilidades profesionales. Estima la Sala sentenciadora que quizás los hechos relatados pudieren motivar por parte del órgano de Gobierno al que nos referimos la apertura de un expediente disciplinario, o, en su caso, de incapacitación.

Por razones similares parece oportuno trasladar la presente resolución al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, bajo la dependencia de cuyo departamento se encuentra el Cuerpo de Secretarios Judiciales y al que corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus miembros, tal como previenen los artículos 463 y 469 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y al Excmo. Sr. Fiscal General del Estado. Ello debe ser así porque en el comportamiento del Secretario Judicial del órgano judicial de referencia parecen advertirse indicios reveladores de una grave dejación de responsabilidades y en el individuo del Ministerio Fiscal por sí en su proceder durante el presente supuesto, y acaso en otros anteriores fueren de apreciar motivos que justificaran la adopción de alguna decisión sancionadora".

Antes, en los hechos probados, recoge el siguiente:

"7.- La acusada (...) padece un trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad que no afecta a sus capacidades cognitivas, siendo capaz de entender y comprender lo desajustado de algunos de sus comportamientos, exhibiendo rasgos de exceso de orden, organización y meticulosidad que, llevados a sus extremos, hacen que estas personas sufran por exceso de celo en su actividad. Desde el punto de vista volitivo se advierte, sin embargo, una tendencia a repetir sus actuaciones en busca de la perfección".

QUINTO

La primera cuestión que debemos resolver es si las conductas descritas se corresponden con las tipificadas en los artículos 417.9, 417.15 y 419.4, como afirma el acuerdo plenario.

Pues bien, por lo que respecta a la falta muy grave de desatención ninguna duda cabe de que los hechos probados encajan en el subtipo del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La negativa injustificada a tomar declaración a los detenidos puestos a disposición judicial ha sido considerado un supuesto de desatención por la jurisprudencia [ sentencias de 20 de diciembre de 2004 (recurso 272/2002 ), 4 de junio de 2003 (recurso 114/2002 ), 17 de octubre de 2000 (recurso) 274/1999 )] y de ningún modo puede aceptarse como justificación del proceder de la Sra. Encarna el mal funcionamiento del sistema informático de gestión procesal pues, con independencia de que las incidencias del día 16 de febrero de 2011 estaban subsanadas a las 11:21 horas, antes de eso funcionaban correctamente otras aplicaciones como la de tratamiento de textos Word. Pero faltaría igualmente la justificación aunque no hubiera funcionado ninguna en todo el día porque la decisión judicial sobre la situación de quien está privado de libertad no puede en absoluto depender de una circunstancia de esa naturaleza: nada impide dictar la resolución correspondiente y escribirla a máquina o a mano, como apuntó ese día el Fiscal. La detención, efectivamente, ha de durar el tiempo mínimo imprescindible pues afecta al derecho fundamental a la libertad personal y no cabe prolongarla, aun dentro del plazo de setenta y dos horas que fija para su duración máxima el artículo 17 de la Constitución , ni un minuto más de lo necesario. Esto significa que también el titular del Juzgado competente, una vez puestos los detenidos a su disposición, debe resolver de inmediato sobre su situación. Al no hacerlo así la recurrente, ni estar justificada en absoluto su decisión, el Consejo General del Poder Judicial correctamente calificó su proceder de desatención.

Otro tanto sucede con las decisiones que adoptó la Sra. Encarna sobre la suspensión de los juicios orales ya señalados para el 10 de febrero y con su inasistencia a los del día 18 siguiente sin que mediara causa para ello. La jurisprudencia considera desatención la omisión por el juez o magistrado de los deberes que de manera clara le impone la ley de actuar en un determinado momento o sentido o, en general, la falta muy grave de la diligencia que debe observar en la tramitación de las causas o en la resolución de los asuntos. Las sentencias del Pleno de esta Sala Tercera de 1 de diciembre de 2004 [recursos 170/02 , 185/02 y 214/02)] así lo explican con cita de otras anteriores . Y, posteriormente, las de 26 de marzo de 2008 (recurso 343/2004 ) y 9 de junio de 2010 (recurso 147/2008 ) reiteran y desarrollan ese criterio. Esta última resume así la doctrina que hemos establecido:

"Lo primero que debe destacarse es que dicha doctrina ha admitido la procedencia o posibilidad de incardinar en la conducta de "desatención" que menciona dicho precepto el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado, aunque sea aislado, que consista en la falta del ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales a que viene obligado.

Así lo ha hecho la sentencia de 2 de marzo de 2002 , que declara que el ilícito administrativo descrito en ese artículo 417.9 LOPJ define como reprochables, con el carácter de falta muy grave, dos posibles conductas irregulares de los Jueces y Magistrados en relación con el ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen obligados: a) la falta de dicho ejercicio cuando este sea inexcusable, a lo que equivale al vocablo "desatención", y b) la tardanza injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio, a la que correspondería el vocablo "retraso".

Se ha completado lo anterior señalando que lo que el subtipo "desatención" contempla son aquellos supuestos en los que pesa sobre el juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y que por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación)".

Por tanto, el acuerdo recurrido, que se ajusta a esa jurisprudencia, es conforme al ordenamiento jurídico al considerar también desatención esas dos conductas.

En cuanto a la apreciación de una falta continuada de desatención se han de rechazar igualmente los argumentos de la demanda. La heterogeneidad de las conductas a las que se refiere no puede ocultar la identidad sustancial que subyace a las mismas determinada por el incumplimiento de los deberes inequívocos que pesaban sobre la magistrada de resolver sobre la situación de los detenidos puestos a su disposición, no suspender los juicios sin causa debidamente justificada y celebrarlos en el día en que estaban señalados. La conducta desatenta se manifiesta en esos tres hechos próximos en el tiempo y su consideración como una infracción continuada responde a las exigencias precisas para utilizar esa figura que, por lo demás, no es ajena en su origen al beneficio del acusado, y no precisa de la invocación del Real Decreto 1398/1993 para ser aplicada en los expedientes disciplinarios a los miembros de la carrera judicial, precisamente, por ser una categoría admitida en el ordenamiento punitivo.

SEXTO

Por lo que se refiere a las dos faltas muy graves del artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la propia recurrente reconoce que la segunda fue correctamente apreciada por el Consejo General del Poder Judicial y se limita a discutir la aplicabilidad del tipo en el primer caso porque el auto del que la Audiencia Provincial dijo que carecía de forma absoluta y manifiesta de motivación y sí contaba con fundamentación jurídica aunque padeciera de incongruencia interna. Sucede, sin embargo, que la apreciación de esa circunstancia la confía la Ley Orgánica, cuando la resolución es impugnable, al tribunal encargado de conocer de ella en vía de recurso que es, precisamente, lo que ha sucedido aquí. Y a ese juicio hemos de estar salvo que fuera claramente equivocado, cosa que no sucede en este caso pues la motivación que no puede faltar es, justamente, la que conduce a la decisión y el auto no la ofrece aunque sí contenga otra distinta.

SÉPTIMO

Las ausencias del Juzgado los días 14, 18 y 19 de febrero las reconoce la recurrente aunque recuerde que estos dos últimos días acudió por la tarde. Como el artículo 419.4 considera falta leve la ausencia por más de un día y menos de cuatro, el precepto fue correctamente aplicado.

OCTAVO

Confirmada la calificación que el Consejo General del Poder Judicial ha hecho de las conductas probadas, es preciso examinar si las sanciones impuestas son adecuadas desde el punto de vista de la proporcionalidad y si el estado de salud de la recurrente es una circunstancia que atenúa o no su responsabilidad.

Para establecer lo primero, hemos de acudir a las sentencias que han confirmado sanciones impuestas por desatención a causa de conductas iguales o semejantes a la que se ha dado por probada. Así, por la negativa a tomar declaración y resolver sobre la situación de los detenidos, la Sala ha confirmado sanciones que van desde un año [sentencia de 17 de octubre de 2000 (recurso 274/1999 )] a siete días de suspensión [ sentencia de 4 de junio de 2003 (recurso 114/2002 )], pasando por un mes [ sentencia de 20 de diciembre de 2012 (recurso 272/2002 )]. Por otro lado, en un supuesto de desatención que se tradujo en prolongar la prisión provisional más allá del límite legalmente establecido, la Sala confirmó una sanción de un año de suspensión [sentencia de 26 de marzo de 2008 (recurso 343/2004 )].

Es verdad que el acuerdo justifica la sanción impuesta no sólo en la actuación de la recurrente respecto de los detenidos sino también a propósito de los juicios ya señalados. Ahora bien, teniendo en cuenta que todos se celebraron finalmente, por lo que no se vio perjudicado el derecho a la tutela judicial de las partes, no parece proporcionada una sanción de dos años de suspensión a la vista de los precedentes indicados. Sobre todo teniendo en cuenta que, en el caso contemplado por la sentencia de 17 de octubre de 2000 (recurso 274/1999 ), la entonces sancionada con un año de suspensión había abandonado el Juzgado para hacer gestiones en su banco e ir al gimnasio sin regresar cuando fue avisada de que la Guardia Civil había presentado un detenido.

La suspensión por dos años impuesta a la recurrente parece, pues, excesiva. Por otro lado, el Abogado del Estado nada ha dicho sobre la alegación de su desproporción. En estas condiciones procede reducir la sanción impuesta de manera que no supere el año de duración.

NOVENO

Por otra parte, consta de forma indubitada que la Sra. Encarna padecía una enfermedad que le obligaba a seguir un tratamiento médico con importantes efectos secundarios. La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la absolvió consideró probado que padece "un trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad" y se preocupó de que tuviera conocimiento de ella el Consejo General del Poder Judicial, entre otros efectos posibles, al de la incapacitación. Y la certificación del especialista que la trataba acredita que, cuando sucedieron los hechos padecía un importante estrés laboral, de entidad suficiente para que recomendara la baja de la recurrente por enfermedad. Y que le prescribió un tratamiento farmacológico con orfidal hasta la mejora del cuadro.

Entiende la Sala que lo anterior constituye una circunstancia que atenúa la responsabilidad de la recurrente y justifica la reducción de la sanción de suspensión por la falta muy grave de desatención del año que, como máximo hemos estimado proporcionado, a siete meses.

Por lo que se refiere a las sanciones impuestas por las otras dos faltas muy graves (un mes de suspensión por cada una) y por la falta leve (advertencia y multa de 150 €) no apreciamos desproporción en ellas.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, la anulación de la sanción de suspensión por dos años por la falta muy grave de desatención y su sustitución por otra de siete meses de suspensión, confirmando en todo lo demás el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial objeto de este recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 541/2011, interpuesto por doña Encarna contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2011, dictado en el expediente disciplinario NUM000 , que anulamos únicamente en cuanto le impone la sanción de suspensión de dos años por la infracción muy grave de desatención tipificada en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sanción que sustituimos por la de suspensión por siete meses.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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