STS, 20 de Diciembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:8243
Número de Recurso272/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 272/2002, interpuesto por don Jose Manuel, representado por la procuradora doña MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2002, recaído en el Expediente Disciplinario nº 41/01, Diligencias Informativas nº 198/01.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 9 de octubre de 2002, acordó:

"Imponer al Ilmo. Sr. D. Jose Manuel, Magistrado-Juez de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, la sanción de un mes de suspensión, contemplada en el art. 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la comisión de una falta muy grave establecida en el art. 417.9 de la mencionada Ley, consistente en la desatención en el ejercicio de competencias judiciales. (...)."

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo doña María Jesús González Díez, en representación de don Jose Manuel y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Recibido, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Doña María Jesús González Díez, en representación de don Jose Manuel, presentó escrito, con fecha 9 de abril de 2003, en el que, después de exponer los fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia por la que, estimando la Demanda, se archive el expediente sin imposición de sanción alguna contra este Magistrado, reconociendo que no ha cometido la falta de la que viene acusado."

Por otrosí digo manifestó que, "de conformidad con el art. 60.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se aclara que el punto de hecho sobre el que va a versar la prueba consistirá en el estado físico en el cual se encontraba D. Esteban el día 5 de Mayo de 2001, para demostrar que no se encontraba en condiciones de prestar declaración (...)."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2003, y solicitó la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Por Auto de 26 de mayo de 2003 la Sala acordó recibir a prueba el proceso. Mediante escrito de 3 de julio del mismo año el recurrente propuso los medios que estimó oportunos, que no fueron admitidos por la Sala en base a los fundamentos expuestos en su resolución de 9 de julio de 2003.

SEXTO

Firme la anterior resolución y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos, unidos a los autos, en los que, en síntesis, reiteraron lo solicitado en los de demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2004, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2002 sancionó a don Jose Manuel, Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000, con un mes de suspensión por la comisión de una falta muy grave de desatención de las previstas por el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los hechos que el acuerdo sancionador consideró que encajan en el tipo descrito en ese precepto son los siguientes:

"1º) Entre las 23 horas del día 4 de mayo de 2001 y las 00 horas del día siguiente, agentes policiales presentaron en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, en funciones de guardia, cuyo titular es el Magistrado expedientado, un atestado en el que ponían a disposición judicial como detenido a D. Esteban, que se hallaba ingresado en el Hospital de "La Concepción" en estado de inconsciencia, encontrándosele entre las ropas la cantidad de 38 gramos de cocaína.

  1. ) El Magistrado expedientado, tras constatar a través del Médico-forense que el detenido no se hallaba en condiciones físicas ni psíquicas de prestar declaración, acordó incoar "diligencias indeterminadas" nº 176/01 y devolver el atestado a la Policía, para que una vez que aquél recuperase la conciencia, hiciese lo que estimara conveniente, o en su caso, lo presentaran al Juzgado que correspondiese, y lo hizo sin acordar sobre la situación personal del detenido y sin dar cuenta al Ministerio Fiscal.

  2. ) El día siguiente, 5 de mayo de 2001, el detenido fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 8, quien regularizó su situación personal y le tomó declaración."

SEGUNDO

Es de advertir que a la resolución sancionadora se llegó después de que el Servicio de Inspección propusiera el archivo de las Diligencias Informativas 198/01 abiertas por denuncia del Ministerio Fiscal y de que, incoado por la Comisión Disciplinaria el 10 de septiembre de 2001 el expediente disciplinario 41/01, la Instructora del mismo propusiera igualmente el archivo. Fue la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial la que le ordenó formular pliego de cargos por falta muy grave de desatención, lo que aquélla hizo, del mismo modo que, posteriormente, presentó propuesta de resolución con la sanción de un mes de suspensión. A su vez, la Comisión Disciplinaria resolvió el 25 de septiembre de 2002 elevar al Pleno del Consejo la propuesta que fue acogida en el acuerdo recurrido.

En los fundamentos de Derecho del mismo se rechazan las alegaciones del recurrente sobre los defectos formales que, a su parecer, se produjeron en la tramitación del expediente y, tras recordar que en el Derecho Administrativo sancionador se aplican con ciertas matizaciones los principios del orden penal, concluyó que se había acreditado en este caso la existencia de culpabilidad. En particular, dice que "no ofrece duda que en el presente supuesto la conducta observada por el Magistrado expedientado es claramente culpable, al no adoptarse resolución alguna por el propio Magistrado acerca de la situación penal del detenido (...)". Luego, concreta el alcance del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando, con invocación de las Sentencias de esta Sala y Sección de 14 de julio de 2000 y de 2 de marzo de 2002, que la desatención "se caracteriza por la manifiesta e inexcusable falta de atención en el cumplimiento de cualquiera de los deberes inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional, de tal forma que para su concreta apreciación ha de incurrirse necesaria e ineludiblemente en la inobservancia de un específico deber profesional (...) que, por lo demás, ha de reunir los requisitos de manifiesta e inexcusable, esto, es evidente, palpable y a todas luces demostrativa de que se ha omitido la diligencia mínimamente exigible en la norma y generalmente aceptada como debida atención en el despacho y resolución de los correspondientes deberes profesionales".

Finalmente, dice al acuerdo de 9 de octubre de 2002, los hechos mencionados se incardinan en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

"toda vez que la desatención producida y probada afectó a la situación personal, de libertad o de privación de ella, de un detenido, que tuvo lugar en el servicio de guardia a cargo del Juzgado del que es titular el Magistrado expedientado, encontrándonos de este modo ante uno de los más esenciales de los servicios que corresponden a un Órgano jurisdiccional en horas de guardia, como es (...) el de atender y resolver sobre la indicada situación procesal del detenido que se ponía a su disposición. Debiéndose, por lo demás, y atendiendo a las específicas circunstancias concurrentes y al principio de proporcionalidad al que alude el art. 131 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, acoger la propuesta de la Instructora delegada de sancionar al Magistrado objeto de expediente con la suspensión de funciones por un mes, en aplicación del art. 420.2 de la expresada Ley Orgánica (del Poder Judicial)".

TERCERO

En su demanda, don Jose Manuel precisa los hechos realmente sucedidos y niega que devolviese el atestado a la Policía "para que hiciese lo que estimara conveniente", tal como se dice en el acuerdo sancionador. Esa expresión no consta en la resolución que adoptó, sino en la denuncia del Ministerio Fiscal. Lo que hizo el Sr. Jose Manuel fue devolver el atestado con el encargo de que "una vez se recupere (don Esteban) de dicha inconsciencia, se proceda a dar cuenta del atestado y, en su caso, se ponga a disposición del Juzgado de Guardia". A este respecto, recuerda que la Policía no le presentó al detenido, que éste se hallaba inconsciente en la UVI y que no se le había informado de sus derechos. De ahí deduce que, en realidad, no estaba detenido. Igualmente, anticipa que obró correctamente porque la alternativa de presentarse en el Hospital, tomarle declaración al Sr. Esteban y dictar auto de libertad o de ingreso en prisión era inviable. En fin, añade que no es cierto que tomara su decisión sin dar cuenta al Ministerio Fiscal, pues consta en el expediente "que funcionarios del Juzgado notificaron la causa al Ministerio Fiscal, quien dice haber recibido el atestado policial (folio 26)".

Asimismo, llama el recurrente la atención sobre la situación --que califica de kafkiana-- que se produjo el 5 de mayo de 2001 cuando, tras la nueva presentación por la Policía del atestado, esta vez en el Juzgado nº 8, su titular se personó en la UVI en la que estaba el Sr. Esteban y se informó de sus derechos y se tomó declaración a una persona que no se encontraba en plena consciencia, sino que agonizaba, en lo que define como "la escenificación de una formidable irregularidad procesal", precisamente la que el recurrente quiso evitar pero que realizó finalmente otro Juez de Instrucción. Escenificación porque, dice, el Sr. Esteban no estaba en condiciones de entender nada, sólo contestaba con movimientos de cabeza y no firmó su declaración. Fue en estas condiciones en las que tuvo lugar la vista y en las que la Juez de Instrucción nº 8, a petición del Fiscal y observando la Abogada de oficio que el imputado no estaba en condiciones de declarar, dictó Auto de Prisión contra don Esteban, quien falleció el día 8 siguiente en la UVI, donde había permanecido desde su ingreso el día 3 de mayo de 2001.

Por otra parte, subraya que por dos veces se propuso el archivo de las actuaciones. El Servicio de Inspección el 26 de julio de 2001 y la Instructora del expediente, primero el 28 de diciembre de 2001 y, después de que informara el Ministerio Fiscal, el 18 de marzo de 2002. También llama la atención sobre la circunstancia de que sólo por acuerdo expreso en ese sentido de la Comisión Disciplinaria de 23 de abril de 2002 presentó pliego de cargos y, después, propuesta de sanción por la falta muy grave por la que finalmente fue suspendido por un mes.

CUARTO

Por lo que hace a los reproches jurídicos que dirige contra el acuerdo impugnado, la demanda los estructura en las tres líneas de razonamiento que, seguidamente, se exponen resumidas.

1) En primer lugar, aduce su nulidad de conformidad con el artículo 62 1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que el Consejo General del Poder Judicial ha lesionado el derecho de defensa y a un proceso público con todas las garantías que le reconoce el artículo 24. 2 de la Constitución. Esa infracción se habría producido al vulnerarse el principio acusatorio, lo que sucede desde el momento en que se rompe la debida separación entre el ámbito instructor y el ámbito resolutivo, que ha de respetarse en todo procedimiento sancionador. A juicio del recurrente la interpretación desde la Constitución del artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conduce a que se asegure dicha división, exigida por el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, aplicable al caso conforme al artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y esto no ha sucedido desde el momento en que la Comisión Disciplinaria se implicó en la acusación.

Observa la demanda que el artículo 425.5 de dicha Ley Orgánica no puede interpretarse en contra de la Constitución ni de modo que ampare la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que considerar que permite a la Comisión Disciplinaria imponer al Instructor la redacción de una propuesta de sanción revisando su anterior decisión, es inconstitucional y lesivo del artículo 5.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. Por eso, la demanda nos pide que interpretemos el citado artículo 425.5 de forma compatible con el texto fundamental y que, de llegar a la conclusión de que no es posible, planteemos respecto del mismo cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

2) En segundo lugar, estima que el acuerdo recurrido es nulo de pleno Derecho por virtud del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 a causa de la falta de motivación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de abril de 2002 que instó a la Instructora a dictar pliego de cargos imputando al Sr. Jose Manuel una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Comisión Disciplinaria debió explicar por qué resolvía en ese sentido y no lo hizo. De ese modo, impidió al recurrente defenderse al privarle del conocimiento de las razones por las que se le acusaba, lo cual vulnera el artículo 24.1 de la Constitución.

3) En tercer lugar, sostiene la demanda que la actuación de don Jose Manuel fue correcta, "la única compatible con los principios constitucionales". Así, pues, el acuerdo es contrario al ordenamiento jurídico y debe ser anulado según el artículo 63.1 de la Ley 30/1992. En realidad, el Consejo General del Poder Judicial ha infringido el principio de legalidad previsto en el artículo 25.1 de la Constitución, además de vulnerar sus artículos 117.1 y 118.

Todo esto lo apoya en las siguientes consideraciones: (a) el recurrente no incurrió en desatención, ya que resolvió ajustándose a las normas de reparto, sin lesionar la situación jurídica de la persona y conforme al más elemental sentido común y actuación humanitaria; (b) don Esteban no estaba detenido, no se le habían leido sus derechos, ni se le tomó declaración: se hallaba inconsciente en la UVI bajo vigilancia policial, sin que nadie le impidiera autodeterminarse; (c) la presentación del atestado ante el Juzgado de Guardia fue prematura, ya que no se había tomado declaración al Sr. Esteban, cuya recuperación parecía posible en un inicio pero se esperaba para el mediodía del día siguiente cuando el recurrente ya no estaría de guardia y como no podía retener el atestado, ni tomar declaración, entendiendo en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales que la presentación del atestado era injustificada, procedió a su devolución; (d) el Sr. Jose Manuel no se limitó a devolver el atestado, sino que resolvió sobre la situación procesal del Sr. Esteban en un conjunto de cuatro actuaciones que supuso: incoar diligencias indeterminadas, comprobar en contacto con el Hospital el estado del paciente, devolver el atestado y requerir a la Policía para que "una vez se recupere dicha persona del estado de inconsciencia, se proceda a dar cuenta del atestado y, en su caso, se ponga a disposición del Juzgado de Guardia correspondiente"; (e) la decisión adoptada no fue cuestionada por ningún órgano jurisdiccional ni fue recurrida por el Ministerio Fiscal, que tuvo conocimiento de las diligencias abiertas y no impugnó la providencia de devolución del atestado ni tampoco la actuación del Juzgado nº 8.

En definitiva, la conducta que ha sido objeto de sanción no se ajusta al tipo de desatención previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, aunque admite la demanda que cabe pensar en que había otras maneras de enfrentarse a la situación con la que se encontró el recurrente, afirma que "en todo caso no es posible residenciar ante órganos disciplinarios el debate acerca de la corrección o incorrección jurídica de los actos jurisdiccionales porque es evidente que el Magistrado sancionado actuó ejercitando su facultad jurisdiccional y valorando en Derecho la situación (ciertamente atípica) que se le sometía". Finalmente, sin que en conclusiones añada elementos sustancialmente distintos a los hasta ahora sintetizados, termina de este modo:

"En el caso concreto que nos ocupa en el examen acerca de si este Magistrado obró con desatención negligente, este Excmo. Tribunal puede contar con un dato de plasticidad insuperable: y es que hubo otro Juzgado que llevó a cabo aquello que mi mandante optó por no realizar. De esta forma puede este Tribunal contraponer ambas actuaciones: a) ante una persona agonizante, que se hallaba inconsciente, que ignoraba estar detenida, D. Jose Manuel optó por esperar a que recuperara la conciencia antes de tomarle declaración; b) otro Juzgado, en cambio, optó por lo contrario, y --a pesar de contar con un informe médico que expresamente lo desaconsejaba-- tomó declaración a aquella persona, en unas condiciones deplorables, y acordó su prisión sin haberle dado la mínima oportunidad de defenderse. Entendemos que este Excmo. Tribunal podrá valorar cuál de las dos opciones resulta más conforme con los principios de nuestra Constitución, tras lo cual habrá de concluir, conforme solicitamos por medio del presente Recurso, que don Jose Manuel no cometió la falta muy grave por la que ha sido sancionado por el Pleno del C.G.P.J., siendo procedente, en consecuencia, dejar sin efecto dicha sanción".

QUINTO

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Fundamenta su posición recordando, en cuanto a los antecedentes del acuerdo impugnado, que el Ministerio Fiscal manifestó su conformidad con la nueva propuesta que, conforme a lo dispuesto por la Comisión Disciplinaria, presentó la Instructora. Y, respecto de los fundamentos de Derecho de la demanda, apunta lo siguiente:

1) Sobre la infracción del principio acusatorio y la petición de que el Tribunal interprete el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido expresado en la demanda, señala que el recurrente desconoce lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha establecido a propósito del procedimiento administrativo sancionador. Observa, así, que, de conformidad con la doctrina de ambos Tribunales, no es exigible en casos como el presente la separación entre instrucción y resolución que ha de darse necesariamente en el proceso penal. También recuerda el Abogado del Estado que no cabe hablar del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley en el procedimiento administrativo sancionador. Por el contrario, conforme al artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comisión Disciplinaria puede devolver al Instructor el expediente para que incluya nuevos hechos, complete la instrucción o califique más gravemente una conducta. Cosa ésta que puede hacer igualmente la propia Comisión, todo ello con el aval de la jurisprudencia.

2) Respecto de la alegada nulidad por falta de motivación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria que instó a la Instructora para que procediese de un determinado modo, dice el Abogado del Estado que se trata de un acto de trámite. Además, destaca que, tras ese acuerdo de la Comisión Disciplinaria, la Instructora presentó nuevo pliego de cargos, al que el recurrente pudo alegar y alegó, al igual que sucedió con la propuesta de resolución. Del mismo modo, ha podido combatir lo resuelto por el Consejo General del Poder Judicial en la vía contencioso-administrativa. No ha habido, pues, indefensión. Por otro lado, como dice el acuerdo de 9 de octubre de 2002 recurrido, eran claros el sentido de la decisión que adoptó la Comisión Disciplinaria y la razón por la que la tomó, lo cual fue inmediatamente conocido por el Sr. Jose Manuel quien estaba personado en el expediente y participó activamente en el mismo.

3) Frente a lo afirmado en la demanda, dice el Abogado del Estado que hubo desatención en la actuación del Magistrado recurrente. Recuerda, a este respecto, que, cuando la Policía le presenta el atestado y pone a su disposición un detenido conforme a lo previsto por el artículo 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lugar de incoar unas diligencias previas, abrió unas diligencias indeterminadas con lo que sustrajo la tramitación a la intervención del Ministerio Fiscal. Además, añade, prolongó la situación de libertad indebidamente, aunque fuera dentro de plazo, en vez de regularizarla de conformidad con los artículos 497 y siguientes de aquella ley procesal y de su artículo 504 bis-2 que autoriza al Juez para acordar la prisión o la libertad provisional convocando a las partes a la comparecencia en setenta y dos horas, cuando ésta no pudiera realizarse inmediatamente.

SEXTO

A juicio de la Sala, el recurso debe ser desestimado pues el acuerdo de 9 de octubre de 2002 aquí impugnado es conforme a Derecho. En efecto, los hechos tomados en consideración por el Consejo General del Poder Judicial son subsumibles en la infracción muy grave de desatención que tipifica el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin que se den las vulneraciones del ordenamiento jurídico que la demanda imputa a la actuación sancionadora enjuiciada en el presente recurso contencioso-administrativo. Veamos las razones que nos llevan a la conclusión expuesta.

En primer lugar, hemos de recordar que en la noche del 4 al 5 de mayo de 2001, entre las veintitrés y las veinticuatro horas, la Policía presentó al Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 --que estaba de guardia-- un atestado poniendo a su disposición como detenido a don Esteban, quien se hallaba, inconsciente --y al que por esa razón no se le había podido informar de sus derechos-- en la Unidad de Vigilancia Intensiva del Hospital de la Fundación Jiménez Díaz "La Concepción" de Madrid, desde el día anterior en que fue ingresado después de haber sufrido una indisposición mientras paseaba por la calle de Leganitos. La intervención policial se produjo porque, ya en el Hospital, personal del mismo encontró entre sus ropas dos cilindros que contenían lo que resultaron ser 38 gramos de cocaína. El Sr. Esteban, en posesión de pasaporte salvadoreño, quedó bajo custodia policial en la UVI.

Efectivamente, don Jose Manuel, tras comprobarse desde su Juzgado que el Sr. Esteban no estaba consciente ni se esperaba que lo estuviera hasta el mediodía siguiente, abrió unas diligencias indeterminadas y devolvió el atestado a la Policía, pero no para que hiciera lo que tuviera por conveniente, sino para que, una vez que el Sr. Esteban recobrara la conciencia, se procediera a dar cuenta del atestado y, en su caso, a ponerle a disposición del Juzgado de Guardia. Procede, pues, rectificar en este punto el relato de hechos probados que figura en el acuerdo sancionador, aunque de ello no derive ninguna consecuencia en cuanto al fondo de lo que aquí se debate. Por otro lado, es lo cierto que el Magistrado resolvió en el sentido indicado sin oir previamente al Ministerio Fiscal. Esto se reconoce abiertamente en la demanda aunque se añada que fue informado posteriormente, que no era necesario oirle y que los Fiscales no están presentes en el Juzgado durante toda la guardia sino que sólo acuden cuando es precisa su intervención.

Es, asimismo, cierto que, al día siguiente, el 5 de mayo de 2001, la Policía presentó nuevamente el atestado en cuestión, esta vez ante el Juzgado de Instrucción nº 8, y que su titular dictó Auto de prisión después de que se leyeran al Sr. Esteban sus derechos y se le tomara declaración. En ese momento, el Sr. Esteban no estaba inconsciente aunque la Abogada que le asistió manifestara que no se hallaba en condiciones de declarar y uno de los médicos que le atendía dejara constancia de que el paciente todavía presentaba un nivel de conciencia insuficiente como para poder prestar declaración en este momento. No obstante, el Magistrado titular del Juzgado consideró que bastaba para proceder y se anotaron las respuestas facilitadas por el Sr. Esteban con monosílabos y movimientos de su cabeza, según hizo constar el Secretario.

El Sr. Esteban falleció en la tarde del día 8 de mayo de 2001 en la misma UVI.

SÉPTIMO

Fijados los hechos relevantes, debemos precisar que no es objeto de este recurso, ni lo fue de la actuación sancionadora del Consejo General del Poder Judicial, el proceder seguido el 5 de mayo de 2001 por el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid. Lo que sancionó fue, exclusivamente, la conducta observada por don Jose Manuel, cuya corrección o incorrección en ningún caso dependerá de lo que haga o deje de hacer otro Juez.

Así las cosas, entendemos que no pueden prosperar los argumentos que dedica la demanda a sostener que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución y el derecho del recurrente a un proceso público con todas las garantías, así como el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque la Comisión Disciplinaria instara a la Instructora del expediente a formular el pliego de cargos en un determinado sentido, distinto del que tenía la propuesta por ella formulada, que era de archivo. El artículo 425.5 de la misma Ley autoriza esa actuación de la Comisión Disciplinaria y no necesita ser interpretado del modo que propone la demanda desde el momento en que las garantías que se han de observar en el procedimiento administrativo sancionador no son exactamente las mismas que rigen en el proceso penal. Esto es algo que, tiene razón el Abogado del Estado, está suficientemente claro en la jurisprudencia constitucional (Sentencias 22 y 76/1990) y de este Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de enero de 1993, 30 de noviembre de 1995, 23 de enero de 1997, 7 de diciembre de 1998), de manera que no puede considerarse lesivo de los preceptos invocados el hecho de que la Comisión Disciplinaria requiriera a la Instructora para que formulara pliego de cargos por falta muy grave de desatención ya que no se exige en el procedimiento sancionador previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial la separación entre la instrucción y la resolución del expediente que pretende el recurrente. Por esta razón, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se nos pide.

Tampoco puede prosperar cuanto alega la demanda en relación con la falta de motivación que achaca al acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de abril de 2002. Siendo cierto que su texto es muy escueto y que no contiene una explicación de las causas por las que requiere a la Instructora para que proceda por falta muy grave de desatención, también lo es que se debió a que la Comisión consideró que los hechos se correspondían con esa infracción y que el recurrente tuvo conocimiento inmediato de ello y alegó y combatió todavía en el procedimiento administrativo esa resolución, del mismo modo que ha podido seguir haciéndolo en este proceso. Por tanto, no puede considerársele indefenso por esta causa.

OCTAVO

La cuestión central de este recurso es la de si, como lo entendió el Consejo General del Poder Judicial, hubo desatención o si, por el contrario y tal como sostiene el recurrente, lo único que se produjo fue una actuación que se integra en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales propias del Juez de Instrucción y que, aun siendo, ciertamente, discutible, no es susceptible de ser tenida por la infracción muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Esta Sala ha tenido la ocasión de ir perfilando el subtipo de desatención que recoge ese precepto desde la modificación de la que fue objeto por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. En las Sentencias dictadas el 1 de diciembre de 2004 en los recursos 170, 185 y 214/2002, ha establecido que la desatención es

"una falta muy grave que cometen los Jueces y Magistrados cuando obran con descuido o ligereza muy graves en la iniciación, tramitación o resolución de las causas o procesos de los que conocen o en el ejercicio de cualesquiera competencias judiciales. Supone la infracción de los deberes que las leyes les imponen, bien por apartarse del proceder que de éstas resulta con absoluta claridad sobre el sentido o el momento de la decisión que están llamados a tomar, bien por incumplir, en los supuestos en que sean llamados a formular una valoración, las reglas legales que deben presidir el proceso encaminado a producir la decisión o por omitir la diligencia que deben poner en el mismo. Se trata de una infracción que se castiga siempre que no se trate de una conducta incardinable en el Código Penal. En fin, el desacierto judicial no supone desatención, ni la exigencia de responsabilidad disciplinaria por razón del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al Consejo General del Poder Judicial a sancionar los errores en que puedan incurrir los Jueces y Magistrados al juzgar una controversia".

Pues bien, tal como señala el acuerdo sancionador, en este caso el Sr. Jose Manuel se apartó del proceder que la Ley le imponía con absoluta claridad y al obrar de ese modo incurrió en la falta muy grave por la que se le ha sancionado. Adviértase que no se le castiga por equivocarse, ni por permanecer inactivo, pues sí actuó, sino por no hacer lo que debía haber hecho que no era otra cosa que resolver sobre la situación personal del Sr. Esteban de la forma que la Ley quiere que lo haga un Juez de Instrucción al que la Policía presenta un detenido: abriendo un procedimiento en el que, con participación del Ministerio Fiscal y oyéndole antes de resolver, acuerde expresamente la libertad, el ingreso en prisión o la continuidad de la detención. Aquí el Magistrado no hizo nada de esto. No escuchó previamente al Fiscal: de hecho, el camino procesal elegido --las diligencias indeterminadas-- no lo permitió, de manera que es irrelevante cuanto alega la demanda sobre el conocimiento que el Ministerio Público tuvo con posterioridad a la devolución del atestado. Y tampoco decidió el Sr. Jose Manuel como debía sobre la situación personal del Sr. Esteban.

Sobre ésta debemos señalar que la Policía, aunque no lo llevase a presencia del Juez, dado su estado clínico, lo presentó como detenido: así se dice expresamente en el atestado. Y, aunque no se hubieran completado todos los pasos que son necesarios para practicar la detención, precisamente por la inconsciencia del Sr. Esteban que impidió informarle de sus derechos y tomarle declaración, estaba privado de libertad, ya que se hallaba bajo vigilancia policial. Sin duda, su estado de salud no le permitía entonces darse cuenta de lo que le sucedía, pero, precisamente por eso, el Juez debía velar, si cabe con mayor celo, por sus derechos y tener en cuenta, una vez que se presenta el atestado, el parecer del Ministerio Fiscal, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene encomendada especialmente la protección de los intereses de quienes, por no disponer de plena capacidad de obrar, no pueden hacerlos valer por sí mismos. Como el Sr. Esteban, sobre cuya libertad no se pronunció debidamente el Magistrado sancionado, desatendiendo claramente su deber de hacerlo de forma explícita y con todas las garantías.

No se trata, por tanto, de que se equivocase, como afirma el Informe del Servicio de Inspección y, también, observa la Instructora, tanto al proponer el archivo como, después, al justificar que la sanción propuesta sea solamente de un mes de suspensión. Es algo mucho más grave que la mera incorrección procedimental o gramatical a la que alude la Instructora. Lo que sucedió es que, al separarse de la actuación que la Ley de Enjuiciamiento Criminal le imponía, el Magistrado sancionado no cayó en la cuenta de que dejó de proteger la libertad de una persona, privada de ella que, además, no podía, dada su situación, defenderse.

Ha de tenerse presente, en este sentido, que las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recordadas por el Abogado del Estado, son claras. Y que más clara aún es la previsión constitucional que encomienda al Juez la tutela de la libertad y de la seguridad personales. No en vano es en el artículo 17 del texto fundamental donde, por vez primera, la Constitución habla de la autoridad judicial y lo hace en relación con esos derechos esenciales de manera que la función de tutela que encomienda al Poder Judicial de los derechos e intereses legítimos (artículo 24.1) y, especialmente, de los derechos fundamentales y libertades públicas (artículo 53.1) comienza, justamente, por la protección de la libertad personal. Esto nos dice que el cumplimiento de las normas legales que regulan el modo en que los Jueces y Magistrados han de proceder en los casos de privación de la libertad de las personas como consecuencia de la acción policial tiene una extraordinaria importancia y que, desde luego, no puede quedar a expensas de particulares criterios que se apartan de lo que la Ley establece. Por esa razón, al igual que en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2003 (recurso 114/2002), debemos considerar ajustado al ordenamiento jurídico el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que sanciona como desatención el apartamiento del Juez del proceder que la ley, explícita e inequívocamente, le imponía en relación con la detención del Sr. Esteban desde el momento en que fue puesto a su disposición.

Cuanto se ha dicho justifica la desestimación del recurso contencioso-administrativo sin que sea necesario hacer pronunciamiento alguno sobre la entidad de la sanción impuesta, ya que nada dice sobre ella el recurrente.

NOVENO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 272/2002, interpuesto por don Jose Manuel contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2001.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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