Orden de 15 de octubre de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 2236/1979, de 14 de septiembre, sobre inversiones españolas en el exterior.

MarginalBOE-A-1979-26229
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

Cómo complementó de lo dispuesto en el Real Decreto 2236/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo señalado en su Disposición final Primera, es necesario desarrollar sus preceptos, particularmente en lo que se refiere a los datos y circunstancias que deben figurar en las declaraciones de inversiones de capital español en el exterior, asi cómo en lo referente a la información posterior sobre el desarrolló de las mismas, que deben remitirse a la direcccion general de transacciones exteriores.

En su virtud, Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.1. Se entiende por inversiones españolas en el exterior las realizadas en el extranjero por las personas Fisicas, españolas o extranjeras, residentes en España y las personas jurídicas españolas. Dichas personas se conceptuan, a los efectos previstos por el Decreto sobre inversiones españolas en el exterior, cómo inversores españoles.

2. Los extranjeros residentes quedan sometidos al régimen del Decreto 2236/1979 y a la presente Orden Ministerial, respecto a las inversiones en el exterior que pretendan realizar con cargo a su patrimonio radicado en España.

Art. 2. Los Proyectos de inversiones directas de capital español en el exterior, a que se refiere el artículo sexto del Real Decreto 2236/1979, deberán declararse a La Dirección general de transacciones exteriores, cumplimentado el impreso Modelo te 16 que figura anejo a está orden.

Art. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto del Real Decreto 2236/1979, recibida en debida forma la declaración del proyecto de inversión a que se refiere el artículo anterior, La Dirección general de transacciones exteriores verificará la autenticidad de la operación, su carácter regular y su adecuación al ordenamiento Juridico, notificándolo al interesado.

Recibida la notificación anterior y, en todo casó, transcurrido el plazo de treinta días hábiles desde la presentación del proyecto de inversión en debida forma sin que los interesados hubieran recibido notificación alguna en Relacion con el mismo, estos podrán proceder a la realización de la inversión, adquiriendo las divisas necesarias en la banca y cajas de ahorro que ejercen funciones delegadas en materia de control de cambios (entidades delegadas), que presentarán a La Dirección general de transacciones exteriores la correspondiente comunicación de pago, mediante impreso Modelo a 08, adjuntando, según los casos, la notificación de Verificacion o ejemplar para el interesado de la declaración del proyecto de inversión acreditativo de la fecha de su presentación ante la mencionada Dirección General.

Art. 4. Cuándo el interesado no consignará en su declaración los datos previstos en el citado impreso Modelo te 16, o estos fueran incompletos o insuficientes se le requerirá para que en el plazo de Díez días subsane la falta, con apercibimiento de que si asi no lo hace se procederá sin mas trámite al Archivo de lo actuado.

En el casó de subsanación por el interesado, el plazo a que se refiere el artículo anterior empezará a contar desde el momento en que se produzca la misma.

Art. 5. A los efectos previstos en el artículo duodécimo del Real Decreto 2236/1979, los Titulos de renta fija que podrán ser suscritos y adquiridos serán necesariamente valores admitidos a cotización en bolsas extranjeras.

Art. 6. Las instituciones financieras y entidades de crédito que, al Amparo de lo dispuesto en los artículos undécimo y duodécimo del Real Decreto 2236/1979, realicen inversiones de cartera deberán comunicar a La Dirección general de transacciones exteriores mensualmnte las operaciones de adquisición y enajenación de valores extranjeros y españoles denominados en divisas realizadas en el mes anterior, cumplimentando el impreso Modelo te 19 que figura anejo a está orden.

Art. 7. Las Adquisiciones y Enajenaciones de valores no comprendidas en el artículo anterior, realizadas por inversores españoles al Amparo de lo dispuesto en el artículo duodécimo del Real Decreto 2236/1979, deberán ser previamente comunicadas a La Dirección general de transacciones exteriores por las entidades delegadas a Traves de las que dichas operaciones vayan a ser realizadas, cumplimentando el impreso Modelo te 20 que figura anejo a está orden por cada operación de compra o de venta.

Dichas operaciones quedan sometidas a lo dispuesto en el artículo 3. De la presente Orden Ministerial.

Art. 8. Las Solicitudes de autorización de las inversiones españolas en el exterior, a que se refiere el artículo decimocuarto del Real Decreto 2236/1979, deberán presentarse ante La Dirección general de transacciones exteriores, cumplimentando el cuestionario que figura anejo a está orden.

Art. 9. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimoquinto del Real Decreto 2236/1979, las divisas correspondientes a los dividendos, intereses y cualesquiera rendimientos de las inversiones españolas en el exteior serán cedidas al Mercado español a Traves de las entidades delegadas mediante los mecanismos de conversión legalmente establecidos.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el casó de inversiones directas, las reinversiones en la misma entidad extranjera, con cargo a sus recursos propios o a los dividendos repartidos, siemrpe que se mantenga el mismo porcentaje de participación inicial, sólo requerirán la declaración posterior de las mismas ante La Dirección general de transacciones exteriores, utilizando a estos efectos el impreso Modelo te 16.

Ar. 10. 1. Cuándo el país en que se hubiera efectuado la inversión imponga limitaciones a la transferibilidad al exterior de los rendimientos o capitales invertidos, el inversor español deberá comunicar a La Dirección general de transacciones exteriores, junto con la justificación documental de tales limitaciones, la entidad bancaria y número de cuenta en que quedan depositados los fondos.

2. En cuanto cesaren las limitaciones a la libre transferencia de rendimientos y capitales, el inversor español debea ceder al Mercado español las divisas correspondientes a tales conceptos.

Art. 11. 1. A los efectos de la obligación prevista en el artículo décimosexto, uno, del Real Decreto 2236/1979, los titulares de inversiones directas deberán remitir a La Dirección geneal de transacciones exteriores, debidamente cumplimentado, el impreso Modelo te 17, asi cómo los antecedentes que permitan se verifique por la misma la regualridad de la operación, especialmente en lo que se refiere a la contraprestación pactada a favor del inversor español.

2. Si el adquirente fuera un residente, deberán ser presentados simultáneamente ante La Dirección general de transacciones exteriores los correlativos impresos modelos te 16 y te 17 de inversión y desinversion.

3. En los casos en que la Liquidacion de las inversiones directas de capital español en el exterior se produzca por disolución de la persona Juridica o entidad extranjera, deberán remitirse a La Dirección general de transacciones exteriores, además del correspondiente impreso Modelo te 17, el último Balance y Balance de Liquidacion y documentación acreditativa de la adjudicación de los bienes del activo a los socios o partícipes.

4. En los casos previstos en los números 1 y 3 de esté artículo deberán asimismo adjuntarse las oportunas certificaciones bancarias sobre la cesión de las divisas percibidas por la Transmision o cesión, o por la adjudicación de haber Social, salvo el supuesto previsto en el artículo décimo.

Art. 12. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo decimoséptimo del Real Decreto 2236/1979, los titulares de inversiones directas deberán presentar anualmente, en los primeros séis meses de cada año natural, ante La Dirección general de transacciones exteriores, una comunicación sobre el desarrolló de la inversión en el exterior, cumplimentando el impreso Modelo te 18 que figura anejo a está orden.

2. En los demás supuestos de inversión en el exterior, la obligación de remitir dicha comunicación sólo será exigible cuándo asi lo hubiera dispuesto la autorización Administrativa correspondiente, que determinará, en su casó, la información que deba ser aportada.

Art. 13. La modificación de las características y condiciones con que una inversión de capital español en el extranjero hubiera sido verificada o autorizada deberá ser comunicada en el plazo de trienta días a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR