SAP Barcelona 175/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2006:3575
Número de Recurso243/2005
Número de Resolución175/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT ISABEL CARRIEDO MOMPIN MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 243/2005 C

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 89/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 175

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 89/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de INSOL S.L., contra ALGRASS VIDRIERA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de desahucio por expiración de plazo interpuesta por Inso, SL contra Alglass Vidriera, SA y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a Alglass Vidriera, SA de las peticiones procesales causadas en este litigio.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad INSO S.L., ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento del local sito en las CALLE000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 NUM002 - NUM003 m de Badalona, celebrado el 5 de mayo de 1988, por expiración del plazo, al amparo de lo dispuesto en el R.D.L. 2/1.985 de 30 Abr . sobre Medidas de Política Económica. La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda y contra la precitada resolución se alza la parte demandante interesando su revocación y se dicte otra sentencia que estime la pretensión actora, por no encontrarse el contrato de arrendamiento litigioso sujeto al régimen de prórroga forzosa del art. 57 LAU 64.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso conviene recordar: a) que se tiene dicho con reiteración que el contrato de arrendamiento tiene carácter eminentemente temporal según se desprende de los artículos 1543, 1554-3 y 1569-1 del C.Civil y es por ello que la perpetuidad no se avenga ni conforme con la naturaleza íntima de la cesión de uso o disfrute a menos de impedir o imposibilitar el recobro de los derechos concedidos (ad exemplum SS.TS de 15 de octubre de 1984 y 11 de febrero de 1986), por lo que la delimitación del plazo es esencial en este negocio jurídico, bien señalando período cierto y determinado o refiriéndolo a un acontecimiento futuro que irremisiblemente ha de suceder, y tanto es así que cuando las partes, con dejación de su soberana facultad dejan de hacerlo es el propio Código Civil (artículo 1581 ) el que establece normas de carácter subsidiario. Por ello cuando las partes establecen que la duración del contrato es por tiempo indefinido, por "meses" o por "años" es claro que no señalan tiempo alguno, pero sin que sea lícito atribuir a la palabra una significación que no tiene como la de "a perpetuidad", que es, por demás, incompatible con la esencia misma del arrendamiento; consiguientemente, la expresión que se utiliza en el contrato litigioso referida al término significa que el contrato no está sometido a duración determinada, pero si determinable según las normas supletorias del Código Civil a que se ha hecho referencia; y b) que en relación con la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos, el conocido como Decreto Boyer (R.D.L. 2/1.985 de 30 Abr .) supuso un verdadero punto de inflexión y radical cambio de orientación en nuestra legislación. El R.D.L. citado en su artículo 9 vino a delimitar su ámbito temporal de aplicación a los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados a partir de la entrada en vigor del mismo (9 de Mayo de 1985), para los que, como el enunciado del citado artículo recoge, se establece la "supresión de la prórroga forzosa", determinando seguidamente que dichos contratos tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la L.A.U . y sin perjuicio de la tácita reconducción.

Frente al principio de protección al inquilino que informaba la legislación especial arrendaticia, la nueva norma da primacía a la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual arrendaticio urbano, lo que no significa que se suprima la prórroga legal, y así nuestro Mas Alto Tribunal sentó que "a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 hay dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del C. Civil , a no ser que los contratantes hubieran convenido explícita o implícitamente el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del C. Civil y cuya posibilidad de pacto , como se dijo en s. de 12 de Mayo de 1989, 4 de Febrero de 1992 y 18 de Marzo de 1992, no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley , al haberse limitado a suprimir el mero automaticismo legal u "ope legis", y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas" (STS de 20 de Abril de 1993 y en el mismo sentido la de 25 de Marzo del mismo año), proclamando asimismo la sentencia de 14 de junio de 1994 "que el sometimiento al régimen de prórroga forzosa puede convenirse explícita o implícitamente en virtud de la libertad de pacto que preconiza el art. 1255 del Código Civil , posibilidad no prohibida por el artículo 9 del Real Decreto-Ley de 1985 que se limita a suprimir el mero automaticismo legal u ope legis, y sin el previo consentimiento de las partes, de aquel régimen de prórroga, a lo que cabe añadir que así se infiere del título del citado artículo 9 , que reza "Supresión de la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos" cuando fácilmente hubiera podido decir "De la renuncia al derecho de prórroga forzosa (STS de 10 de junio de 1993 ); quiere decirse, en resumen, que no nos hallamos ante una renuncia del arrendador al derecho de dar por finalizado el contrato al fin de su plazo de vigencia, sino que, ya en régimen de supresión de la prórroga forzosa, se pacta el sometimiento a ésta, lo cual desplaza la cuestión a si efectivamente se estableció así en el contrato...

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