SAP Cádiz 259/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS GARCIA
ECLIES:APCA:2006:1896
Número de Recurso229/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Da María Ángeles Villegas García

Rollo de Apelación nº 229/06

Procedimiento Civil número 258/05, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos

de la Línea de la Concepción.

SENTENCIA 259/06

En Algeciras, a 19 de Octubre de 2006.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Juan Pablo, contra la Sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2005, de dicho Juzgado de Primera Instancia, siendo parte recurrida Da Almudena, representada por el Procurador D. Enrique Luque Molina, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Da María Ángeles Villegas García, quien expresa el parecer del Tribunal, se declara,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado dictó el día 9 de Septiembre de 2005, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Da Almudena, declarando haber lugar al desahucio por precario instado contra D. Juan Pablo y relativo al inmueble sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 portal NUM001, puerta A de esta localidad, condenando al demandado a desalojar la finca, dejándola expedita, vacua y libre, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo verifica en la fecha fijada en el auto de admisión a trámite de demanda previa presentación de demanda ejecutiva en tal sentido o, en su caso, en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente, si la presente resolución es recurrida y deviene firme.

Las costas se imponen al demandado."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandadoi, y admitido a trámite, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el demandado contra la sentencia dictada que estima la demanda de desahucio por precario contra él formulada que ha incurrido el Juzgador de Instancia en un error en la valoración de la prueba practicada puesto que sí existe título que le legitima para ocupar la vivienda cual es, la cesión que en el año 1986 realizó su dueña para que en ella habitara con su hija, el propio apelante y la hija de ambos. Estamos pues ante un comodato que excluye la situación de precario o de mera permisividad.

Y siendo los expuestos los términos del debate de autos parece necesario comenzar exponiendo la conocida doctrina según la cual el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia. Es este un concepto de creación jurisprudencial, que, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Noviembre de 2005, que por su claridad reproducimos literalmente, a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC, no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia. Por tanto para que prospere la acción será preciso que el demandante ostente título del del que derive la posesión real del inmueble, que ha de estar perfectamente identificado y que el demandado disfrute de dicho inmueble sin pago de renta o merced o sólo en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real.

Y es a través del juicio verbal donde se decidirán estas acciones. Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio...

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