SAP Jaén 376/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2000:1298
Número de Recurso331/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 376

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a Diez de julio de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 406 del año 1.998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén , rollo de apelación de esta Audiencia nº 331 del año 1.999, a instancia de D. Carlos Alberto , representado ante este Tribunal, como apelante, por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Francisco J. Montoro Cádiz, en sustitución de la Sra. Cuadros Espinosa, contra Dª. Margarita , representada ante el Tribunal, como apelada por la Procuradora Dª. Victoria Pulido García Escribano y defendido por Dª. Aurelia Martínez Delgado.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 31 de mayo de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Leonardo del Balzo Parra en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra D. Mauricio y contra Dª. Margarita , absolviendo a los demandados e imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por el actor, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 3 de Julio de 2.000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El actor de este procedimiento se opuso a la sentencia de instancia con los mismos argumentos expuestos en la demanda. Deberá mantenerse aquélla porque se considera ajustada a derecho, aunque en base a los argumentos que se dirán.

Se ejercita la acción reivindicatoria del art. 348 del Código Civil con el fin de conseguir la recuperación de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Jaén, que se dice ocupada en concepto de precario, y sin título alguno por los demandados, en concreto por Dª. Margarita y sus dos hijos.

D. Mauricio se allanó a la demanda y la Sra. Margarita se opuso a la misma, manteniendo que la relación era de cómodato, y que en cualquier caso hubo una permuta de uso entre la vivienda en cuestión, y otra situada en la CALLE001 nº NUM003 , NUM001 de esta ciudad titularidad del Sr. Mauricio .

Así las cosas, y aún por motivos distintos de los que se fijan en la sentencia se desestimará la pretensión del actor.

Sabido es conforme a pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la acción reivindicatoria precisa la concurrencia de un título legítimo de dominio, la identificación de la finca reivindicada y la posesión por el demandado, que no esté justificada por un título legítimo ( sentencias del Tribunal Supremo 10-10-1991 R.A. 1991, 6906; y 11-12-1992 R.A. 1992, 10136).

En el caso enjuiciado la cuestión litigiosa versa sobre este último requisito, toda vez que no hay duda sobre la vivienda de que se trata, cuya titularidad corresponde al actor en virtud de escritura pública otorgada en Jaén el 25 de marzo de 1.981.

La legitimidad del título de la demandada pudiera decirse que en principio se ampara en el Auto de 23 de septiembre de 1.995...

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