SAP Baleares 149/2004, 13 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2004
Fecha13 Abril 2004

SENTENCIA Nº 149

Ilmos. Sr. Presidente:

D.MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a trece de abril de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio Verbal (Desahucio Precario), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Palma, bajo el Número 292/03, Rollo de Sala Número 71/04, entre partes, de una como demandante apelante, D. Serafin , representado por la Procuradora Dª Cristina Sampol Sehenk y defendido por la Letrada Dª Rosa María Rigo Escada; y de otra como demandada apelada, Dª Melisa , representada por la Procuradora Dª María Isabel Muñoz García y defendida por la Letrada Dª Ascensión Verd de Gregorio.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Palma en fecha 18 de octubre de dos mil tres, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda deducida por D. Serafin representado por el Procurador Sra. Sampol contra Da. Melisa , representada por el Procurador Sra. Muñoz, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra dirigidas en esta litis, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora por el imperativo legal".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se señalo para deliberación y votación el día 30 de marzo del corriente año,quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de desahucio por precario, por parte de D. Serafin contra Dª Melisa

, respecto del apartamento nº NUM000 , sito en el EDIFICIO000 ", de CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , lugar de Santa Ponsa (Calviá), tras la vista celebrada el día 17-Octubre- 2003, recayó Sentencia desestimatoria de fecha 18-Octubre; contra cuya resolución se alza la parte demandante, alegando falta de motivación de la sentencia apelada en la consideración de que de la prueba practicada resulta un usufructo vitalicio a favor de la demandada en base a un contrato privado inexistente y una errónea e incompleta valoración de la prueba practicada, e interesa la revocación de la Sentencia recaída en la instancia por correlativa estimación de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, remitiéndose a los fundamentos de la propia Sentencia, a las manifestaciones de la testigo Sra Leonor , a la documental acompañada, y a que concurre en usufructo vitalicio sin limitaciones a favor de la demandada y del padre del actor, ya fallecido, e interesa la desestimación del resultado de apelación.

SEGUNDO

Ejecutada que ha sido una acción de desahucio por precario, convienen recordar, como reiteradamente ha señalado este tribunal (ad exemplum la Sentencia reciente de 2-Marzo- 2004), que, en los estrictos términos y ámbitos de un desahucio, no procede resolver cuestiones complejas pues como también ya se indicaba en la anterior de 29-enero-2004: En cuanto a la doctrina jurisprudencial relativa a la inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, cabe recordar que, este Tribunal en sus sentencias de fecha 3-junio-2003, 31-julio-02 y 23-junio-2003: "Con todo, no cabe además complejidad según la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal como se indicaba en la Sentencia de esta Sala, de fecha 31-julio-2002: "El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de febrero de 1949, ya había manifestado "Que siendo el juicio de desahucio un juicio sumario y rehecho no cabe resolver en él situaciones de derecho sin restringir los medios de defensa de los interesados..., debe evitarse que el juicio de desahucio se convierta en medio de obtener, con cierta violencia, la rescisión del contrato o situaciones jurídicas sin garantías suficientes de defensa". En el mismo sentido se pronunció dicho Tribunal en su Sentencia de 14 de abril de 1992; reiterando el carácter sumario de juicio de desahucio -entre otras muchas- en las Sentencias de 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 14 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1992, 10 de mayote 1993, 31 de diciembre de 1996, y 29 de febrero de 2000, por lo que dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entra las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente. De ahí que el Alto Tribunal señalase en su Sentencia de 10 de enero de 1958 que "en el juicio sumario y especial de desahucio pueden los Tribunales -y deben hacerlo- valorar y comparar los títulos posesorios de ambas partes para otorgar la preeminencia en derecho al más fuerte, sin pronunciarse no obstante, sobre el problema de su validez, propio del proceso ordinario". El mismo criterio se ha sostenido en las Sentencias de 23 de enero de 1968, 23 de julio de 1990, y 21 de abril de 1997.

La misma línea jurisprudencial ha seguido esta Audiencia Provincial. Así, la Sección 3ª, en su sentencia, de 30 de julio de 1997, señaló >.La presente Sección manifestó en la sentencia de 25 de marzo de 2000 que En cuanto a la cuestión compleja , "al juzgador incumbe discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia de debate, las cuales pueden ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio; y aquélla otra s que fundándose en un título legítimo y suficiente, para a hacer por lo menos dudosa la actuación del demandante, no parezcan como un medio artificiosamente ideado para prolongar ocupaciones abusivas y, planteen realmente, cuestiones que requieran para ser resueltas la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite", o al menos "que el título esgrimido por el demandado tenga apariencia de válido y le otorgue prima facie derecho a la posesión" (STS de 26 de junio de 1964 y 27 de octubre de 1967)>>.

En igual forma se pronunció la Sección 4ª en su sentencia de 20 de octubre de 2000.

La aplicación al caso de autos de la doctrina contenida en las resoluciones que anteceden supondría, a juicio de esta Sala, y en el ámbito de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la desestimación de la demanda de desahucio, al resultar inadecuado el procedimiento regulado en los artículos 1.564 y siguientes de dicha Ley para discutir el asunto, habida cuenta de los términos en que se ha planteado el debate.

Sin embargo, la nueva Ley Rituaria de 2000, no contienen un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2º establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Conforme al artículo 248.2.2º LEC, el juicio verbal pertenece "a la clase de los procesos declarativos". Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LEC carecen de dicha eficacia.

Cierto es que no han faltado autores que consideran que estamos ante un juicio sumario pero la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad"; aplicada tal doctrina en relación con las de fecha 18-diciembre-01, 15-octubre-02 y 24-enero-01, 2-junio-03 y 1-abril-03, entre otras Sentencias; y como se reseñaba en las Sentencias de fecha 11-diciembre-2002, y 2-marzo-01: "Como indicó este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR