SAP Baleares 123/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2009:167
Número de Recurso92/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA: 00123/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000092 /2009

SENTENCIA Nº 123

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martinez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal (Desahucio), seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palma, bajo el número 238/07, Rollo de Sala nº 92/09, entre partes, de una como actores-apelantes Don Pedro y Doña Virginia en representación de ( Luis María ), representados por el Procurador D. Juan Mª Cerdó Frias y asistido del Letrado don Juan Riutort Pana, de otra, como demandado-apelado Don Augusto , representado por la Procuradora Dª Cristina Suau Morey y asistido del Letrado don Antonio Martínez Quereda.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala Don Carlos Gómez Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Pedro y Virginia , está última en nombre y representación de Luis María , representados por el Procurador de los Tribunales Juan Mª Cerdó Frias, contra Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Cristina Suau Morey y, en consecuencia:==1.-Absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas en el presente procedimiento.==2.-Impongo las costas causadas en el presente juicio a la actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2009 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de desahucio por entender la jueza "a quo" que si bien no había quedado acreditada de forma concluyente la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, sí apreciaba "una apariencia de derecho suficiente para enervar la acción posesoria ejercitada".

La jueza de primera instancia funda esta apariencia de buen derecho en los siguientes datos: El demandado ocupa la finca en cuestión desde 1987; la titularidad de la finca corresponde al padre del demandado (no demandante en el presente proceso), al hermano de éste y a una tercera personasen sin vínculo familiar con ellos; el arrendamiento de un local colindante con el de autos, propiedad de las mismas personas, se hizo de forma verbal y sus rentas se han venido pagando en metálico; el demandado ha hecho obras en el local de cierta envergadura para adaptarlo a la actividad de venta de helados y buñuelos; los copropietarios don Miguel Ángel y don Luis María están enemistados entre sí y, a su vez, don Miguel Ángel está enemistado con el tercer copropietario don Pedro ; y en el convenio regulador del divorcio del demandado se atribuye a éste el negocio instalado en el local de autos y, argumenta la juez "a quo", si lo tuviese solo en precario no se explica que se atribuyese a la esposa la integridad del otro bien común, un piso en la calle Santa Clara de Palma, pues ello supondría un desequilibrio.

Pues bien, la dirección letrada de la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso, sin negar la realidad de tales datos, sostiene que éstos no son indicativos de la existencia de un arrendamiento verbal. Además, argumenta que la sentencia no valora las contradicciones del demandado al ser interrogado y de su padre don Miguel Ángel al deponer como testigo, en torno a la cuestión esencial del abono de la renta.

SEGUNDO

Aún cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca.

La prosperabilidad de la acción de desahucio requerirá, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la posesión mediata de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

TERCERO

Como ha dicho este tribunal en su sentencia de 31 de octubre de 2002 el debate en el juicio de desahucio por precario debe circunscribirse a la determinación de la legitimación activa o pasiva de las partes, incumbiendo al demandante la prueba de la titularidad de la finca objeto del juicio y al demandado, la de que ocupa dicha finca no por la mera liberalidad del propietario, sino en virtud de algún título que le da derecho a permanecer en la misma, bastando que ese título lo justifique utilizando cualquier medio probatorio procesalmente admisible en derecho.

La distribución de la carga de la prueba en los juicios de desahucio por precario se rige por los siguientes criterios:

  1. La existencia de título que enerva la acción de desahucio por precario es un hecho excluyente de la pretensión actora que debe ser acreditado por la parte demandada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La prueba del título legitimador de la ocupación ha de ser plena. No cabe una acreditación "prima facie", "a primera vista" o una mera constatación del "fumus bonis iuris" como si nos hallásemos en el ámbito de la justicia cautelar.b) La inexistencia de título es un hecho negativo mientras que su existencia es un hecho positivo, por lo que corresponderá acreditar este último también al demandado.

  2. Alegada la existencia de un arrendamiento verbal corresponde al demandado acreditar el pago de la renta dado que es él quien goza de la facilitad probatoria (artículo 217.6 de la ley procesal civil) sea a través de los recibos que pudo haber exigido, sea mediante la aportación de su contabilidad oficial tratándose, como ocurre en el caso de autos de un local de negocio, sea trayendo a los autos cualquier tipo de rastro documental o cualquier otra prueba admitida en derecho de los pagos de renta que alega haber realizado.

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