ATS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de don Hipolito presentó el día 27 de mayo de 2009 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 92/09, dimanante de los autos de juicio verbal número 238/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de 28 de mayo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don José Lledo Moreno en nombre y representación de don Hipolito presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de julio de 2009 personándose en calidad de recurrente . El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Rosendo y don Jose Ángel presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . Con fecha 10 de septiembre de 2009 el Procurador don Isacio Calleja García, hizo constar que en el escrito presentado el 31 de julio de 2009, por error, se había personado en nombre y representación de don Rosendo y don Jose Ángel, cuando la personación lo era en nombre y representación de don Rosendo y doña Leocadia, quien comparece, tal y como se hace constar en diligencia de fecha 10 de septiembre de 2010, en nombre y representación de don Jose Ángel .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2010 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha presentado escrito en la misma fecha por el que manifiesta su disconformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo, este último, del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se funda en la vulneración de los artículos 1254, 1258, 1543, 1546, 1581, 1741 y 1750 del Código Civil, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 "así como la Jurisprudencia que ha configurado el actual concepto de precario y la distinción de dicha institución o figura jurídica, de la acción misma de precario y del cauce procedimental que pueda utilizarse con la regulación de la actual LEC, en su art. 250.1.2 º ". Cita, a fin de acreditar el interés casacional que alega, las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª, de 13 de junio de 2006 y 16 de febrero de 2005, que a su juicio mantienen el criterio de la recurrida y las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares, sección 5ª, de 23 de enero de 2007 y 8 de septiembre de 2006, que mantendrían un criterio diferente, respecto del concepto de precario, en relación con la posibilidad de acudir al juicio verbal del art. 250.1.2º de la LEC . El recurso extraordinario por infracción procesal se prepara al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, y se señalan vulnerados el art. 24.2 de la CE, los arts. 145, 146, 147, 148, 216, 217, 289, 282, 299.3, 225.3º, 250.1.2º de la LEC y 238 de la LOPJ

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación,, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones procesales que exceden de su ámbito. Ello por cuanto la cuestión que pretende introducir el recurrente a través del recurso de casación, se centra en el alcance del concepto de precario, en relación con el cauce procedimental al que se debe acudir. Esto es, el recurrente pretende concluir que la demanda que se interpuso de contrario no puede llegar a ser estimada, dado que en relación a la supuesta situación de precario denunciado por la parte actora, ahora recurrente, existe una discrepancia entre las Audiencias, respecto del procedimiento a seguir. Razona la parte recurrente, que "el cúmulo de hechos probados apuntan a una relación arrendaticia, no a una situación de precario en los términos actuales, y su contenido debe ser analizado en el procedimiento ordinario correspondiente". La cuestión que se plantea, pese a la cita, meramente instrumental de determinados preceptos sustantivos, es puramente procesal. Hasta tal punto que quien ahora recurre, y utilizando argumentos similares, planteo, como excepción procesal la inadecuación de procedimiento, insistiendo en que, al discutirse si existía entre las partes un contrato de arrendamiento, no era cauce adecuado el procedimiento previsto en el art. 250.1.2º . El Juzgado de primera instancia desestimó tal excepción, y tras valorar la prueba practicada concluyó que concurrían elementos que impedían estimar la acción. Frente a tales decisiones se aquietó la parte ahora recurrente, aceptando pues que el cauce procesal elegido era el adecuado. Fue la parte actora quien apeló la decisión. La Audiencia Provincial tras valorar la prueba practicada y estudiar las normas sobre la carga de la misma, concluye que la posesión de quien ahora recurre lo era en situación de precario, sin que se haya podido acreditar que existiera entre las partes una relación arrendaticia, motivo por el que estima íntegramente la demanda.

    En definitiva, la parte recurrente plantea un debate centrado en una cuestión meramente procesal, poniendo de manifiesto dos posiciones distintas, respecto del procedimiento de desahucio por precario, una primera más flexible y amplia, según la cual cabría el planteamiento de determinadas circunstancias o cuestiones como es el título ocupacional en el propio procedimiento de desahucio por precario, que irían más allá de la mera situación posesoria, afirmando el carácter plenario de dicho procedimiento, contraponiendo dicha posición a una segunda en la que predomina una visión más estricta y rígida de la vía procedimental, entendiendo el desahucio por precario como un proceso meramente sumario y rápido en el que no pueden solventarse situaciones complejas que requieran una más amplia discusión, cuestión que en todo caso no es sustantiva sino procesal y por lo tanto excede del ámbito del recurso de casación ya que el "interés casacional" nunca puede basarse en normas relativas a "cuestiones procesales" .

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las infracciones ahora examinadas resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 .

  4. - Simplemente añadir, a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de fecha 11 de octubre de 2010, sobre la indefensión que le ocasiona la Providencia en virtud de la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, en tanto que en la misma no se concretan las razones por las cuales se proponen esas causas de inadmisión, incumpliéndose el mandato del art. 483.3 de la LEC 2000, señalar que no existe la indefensión denunciada, pues la Providencia citada, se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes, a saber, el planteamiento de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, respecto del recurso de casación (art. 483.2.1º

    , en relación con el art. 477.1º LEC ), y la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación (473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 1º LEC), tal y como exige el art. 483.3 de la LEC 2000, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del Auto en que se acuerde la inadmisión del recurso.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC 2000, declarar que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de don Hipolito contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 92/09, dimanante de los autos de juicio verbal número 238/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    1. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

    Contra este auto no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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