SAP Barcelona 674/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:9187
Número de Recurso14/2005
Número de Resolución674/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 14/2005-D

JUICIO VERBAL Nº 661/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 674

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 661/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de D. Jose Augusto contra Dª. Raquel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2.004, por la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MAGDALENA JULIBERT AMARGOS en nombre y representación de D. Jose Augusto .- 1º.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con relación a la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona.- 2º.- Condeno a Dª. Raquel a dejar libre, vacua, expédita y a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona.- 3º.-Condeno a Dª. Raquel a pagar al actor la cantidad de 1.373,60 euros (MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS).- 4º.- Condeno a Dª. Raquel a pagar las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio formulada por la parte actora arrendadora D. Jose Augusto por falta de pago de las rentas de mayo y junio de 2004, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 5 de marzo de 2001,concertado con la demandada arrendataria Dña. Raquel, en relación con la vivienda sita en Barcelona, C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002, apela la demandada alegando lo que, de la confusa redacción del escrito de apelación, parece ser la nulidad de actuaciones, por infracción de las normas sobre los actos de comunicación, por no haber tenido conocimiento real la demandada de ninguna notificación efectuada con relación al juicio al que no compareció.

Centrada así la cuestión procesal que constituye el objeto de la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

De ahí que como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.

En este sentido el artículo 279,en relación con el artículo 271,ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecían la nulidad del emplazamiento de los que debían ser citados que no se practicara con arreglo a lo legalmente previsto, de conformidad con el principio proclamado desde antiguo por el Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de Julio de 1893 ) de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno o, al menos, citado con arreglo a derecho.

Y en el mismo sentido el actual artículo 166,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ),de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988 ).

En igual sentido, el artículo 238, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este caso, resulta de lo actuado que por auto de 8 de julio de 2004 se convocó a las partes a juicio para el día 1 de septiembre de 2004,y que la demandada Sra. Raquel fue citada normalmente en la vivienda arrendada mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2004, firmada por la demandada, sin que haya sido opuesta la falsedad de la firma.

Opuesto por la demandada el fallecimiento de su hijo como motivo de su incomparacencia al juicio señalado para el 1...

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