SAP Baleares 280/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2006:1031
Número de Recurso291/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

CARLOS GOMEZ MARTINEZGUILLERMO ROSELLO LLANERASCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00280/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 291 /2006

S E N T E N C I A Nº 280

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a trece de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Mahón, bajo el número 74/2006 , Rollo de Sala nº 291/2006, entre partes, de una como actora-apelante PANIFICADORA MAHONESA S.A., representada por la Procuradora Sra. Montané Ponce y defendida por el Letrado Sr. Seguí Díaz, de otra, como demandada-apelada DOÑA María Antonieta, representada por la Procuradora Sra. Juan Danus y bajo la dirección letrada de doña Alicia Cameron Fiol.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Mahón, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Boshc, en nombre y representación de PANIFICADORA MAHONESA S.A. contra Dª María Antonieta debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos efectuados en su contra y ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 13 de junio de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La parte actora, arrendataria del local de negocios sito en la Calle San Luís número 5, del municipio de San Luís, Menorca, ejercita acción de desahucio por precario alegando que la demandada es cesionaria, a título gratuito, del uso del mismo, sin pago de renta, por lo que procede su lanzamiento.

A esta pretensión se opuso la demandada alegando que la cesión del uso y disfrute del local es consecuencia de un negocio jurídico en virtud del cual la demandada ha de vender en el establecimiento de autos productos suministrados por la arrendataria, por lo que nos hallaríamos ante un subarriendo de los artículos 1551 y 1552 del Código Civil no resultando, por tanto, de aplicación la figura del precario.

La sentencia de primera instancia entiende que existe entre las partes un negocio jurídico complejo por lo que la vía del juicio de desahucio resulta inadecuada, desestimando la demanda.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. La sentencia desestima la demanda por apreciar el juez la existencia de un negocio jurídico subyacente que ninguna de las partes invocó dado que la demandada se limitó a alegar la existencia de subarriendo. En consecuencia, la sentencia vulneraría lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al principio de rogación y lo dispuesto en el artículo 218 de la misma ley respecto al principio de congruencia.

  2. El negocio jurídico al que se refiere el juez "a quo" no existe ya que la demandada Sra. María Antonieta no solamente no compra pan a la panificadora actora sino que, además, de adeuda dinero.

  3. Tras la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no puede apreciarse la complejidad como determinante de una inadecuación del procedimiento de desahucio por precario.

SEGUNDO

Aún cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o...

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