SAP Barcelona 723/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2005:11247
Número de Recurso173/2005
Número de Resolución723/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 173/05

JUICIO VERBAL Nº 205/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 723/2005

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 205/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de Doña Begoña, representada por la Procurador Don Manel Oliva Rossell, contra Doña Juana, representada por la Procurador Doña Francesca Bordell Sarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 2004, por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimant l'excepció de caducitat de l'acció exercitada i per tant, desestimant íntegrament la demanda presentada pel Procurador dels Tribunals Sr. Manuel OLIVA ROSSELL en nom i representació de Doña. Begoña, contra Doña. Juana, representada pel Procurador dels Tribunals Sr. Andreu Carbonell Boquet, he de ABSOLDRE I ABSOLC a Doña. Juana de totes les pretensions exercitades per la part avui demandant.

I això, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandant"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juez de la primera instancia entiende que del contenido de la demanda se desprende que la actora ejercita una acción derivada del saneamiento de vicios ocultos, al amparo de los artículos 1461 y 1474 del Código Civil, y no una acción de incumplimiento contractual en virtud de los artículos 1101 y 1124 de la misma Ley, por lo cual considera que, si bien está legitimada para ello, y en consecuencia rechaza la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, dicha acción se halla caducada, al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses, previsto en el artículo 1490 CC, desde que se firmó el contrato de compraventa el 27 de noviembre de 2002, pasando a continuación la actora a ocupar la vivienda adquirida, y subrogándose con fecha 10 de diciembre de 2002 la madre de la actora, Doña Ana, en el contrato de suministro de gas natural cuya titular era la anterior propietaria, de cuyo servicio ya disfrutaba la actora, de forma que acoge la segunda excepción alegada por la demandada y desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada, y alega en primer lugar infracción del principio de congruencia, dado que, tal como se indicaba en la demanda y se desarrolló en la vista, se ejercitó una acción de cumplimiento exacto del contrato de compraventa, por lo que es de aplicación el artículo 1964 del Código Civil, al tratarse de una acción personal no sometida a plazo especial. Afirma que funda su pretensión en el artículo 1091 del Código Civil, según el cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse a tenor de los mismos, y que la compradora se vio obligada a asumir la deuda relativa a la financiación de la instalación de la calefacción a fin de que no le cortaran el suministro de gas, cuando en ningún momento se había obligado a ello, lo cual implica que las características del objeto vendido descritas documentalmente son discordantes de la realidad, quedando de manifiesto la mala fe de la vendedora demandada. Señala, además, que no concurre la excepción de plus petición también opuesta por la demandada, pues el importe de las cuotas reclamadas no responde a una prestación periódica, sino que se trata de la liquidación periódica de una prestación unitaria.

La parte demandada se opone a las alegaciones efectuadas en el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

SEGUNDO

Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, es preciso partir de que, como se ha indicado, la actora afirma que no ejercita una acción de saneamiento sino una acción de responsabilidad contractual, por tanto, la caducidad alegada debe ser examinada no tanto desde el punto de vista de la acción ejercitada efectivamente, sino desde la perspectiva de si la pretensión deducida debería haberse ejercitado a través de aquélla,...

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