SAP Madrid 55/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2007:2697
Número de Recurso372/2006
Número de Resolución55/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 372-2006 RJ

Juicio de Faltas nº 34/2004

Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Colmenar Viejo

SENTENCIA

Nº 55 / 2007

En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil siete

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 372/06 contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Colmenar Viejo, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 34/2004, interpuesto por Mutua Madrileña de Taxis y por don Juan Luis ambos con la asistencia técnica facultativa de la letrada doña María Francisca Blázquez García y por doña Estíbaliz con asistencia facultativa de letrado, siendo a su vez ambas partes apeladas de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Colmenar Viejo, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, que contiene los siguientes:

"Se declara probado que en fecha 23 de noviembre de 2003, Doña Estíbaliz viajaba como ocupante en el turismo Ford Mondeo matrícula....-YMF, propiedad de su esposo don Víctor.

El turismo en cuestión circulaba en Miraflores de la Sierra por la carretera de Bustarviejo. Al llegar al cruce con la calle Ramón y Cajal continuación Crucero, se cruzó en su trayectoria el turismo Suzuki modelo Jimmy matrícula....- SSZ, conducido por don Juan Luis y asegurado en MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI. Este último vehículo no respetó la señal de STOP que le afectaba, adentrándose en el cruce sin respetar la preferencia de paso del vehículo contrario, lo que dio lugar a la colisión.

Como consecuencia del accidente, doña Estíbaliz, de 45 años de edad, sufrió lesiones que tardaron en curar 90 días impeditivos. Precisó asistencia médica y tratamiento médico quedándole como secuela contractura de los músculos trapecios y cervicalgia postraumática por agravación de artrosis cervical.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Juan Luis a la pena de TREINTA (30) días de multa a razón de SEIS (6) euros diarios, como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito, así como que indemnice a doña Estíbaliz en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.511,52), con la responsabilidad directa de la Cía MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, que estará gravada con el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la producción del siniestro, todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Mutua Madrileña del Taxi, por don Juan Luis y por doña Estíbaliz, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo presentado escrito de impugnación ambas partes de contrario.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de apelación interpuesto por la entidad MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS y don Juan Luis.

  1. - El recurrente alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba afirmando que existen dos versiones contradictorias y una sola prueba testifical del esposo de la denunciante, que además era conductor de uno de los vehículos implicados, afirmando que dichas declaraciones no pueden desvirtuar el principio de presunción de inocencia del denunciado a la vista del parentesco del testigo con la denunciante, que además es otro implicado en el accidente, volviendo a dar su versión de los hechos en cuanto afirma se encontraba el denunciado totalmente parado en el centro del cruce por haber coches parados delante de él, lo que afirma está corroborado por la ubicación de los daños del Suzuki, que se encuentran en el centro del lateral, lo que supone que el Suzuki ya estaba introducido en el cruce.

    1.1.- La alegación entendemos que no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de oralidad e inmediación.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

    1.2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción razona en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida que el denunciado "manifiesta que no recuerda si estaba o no una señal de stop en el lugar...", y asume la versión de la denunciante que considera además que ha sido corroborada testificalmente por su marido que era el conductor del vehículo en el que viajaba, afirmando que "la tesis ofrecida por el denunciado me parece verosímil por cuanto que en el parte amistoso aportado por ambas partes no se alude para nada a la existencia de vehículos parados en el cruce ni se dibujan en el croquis... En una leyenda escrita a lápiz al pié de la copia del parte aportado por el denunciado se lee: «Asg. Circulando v/c vehículo contrario por un lateral aparece y le golpea». Obsérvese que utiliza el término circulando. Por lo que se refiere a la señal de STOP la misma aparece dibujada en el parte presentado por la denunciante y no se reseña en el presentado por el denunciado si bien este último tiene el croquis completamente desdibujado... El denunciado no niega tajantemente la existencia de la indicada señal de STOP, reconociendo como ciertas las fotografías donde se reproduce la calle por la que circulaba el denunciado y donde claramente aparece la cuestionada señal", concluyendo que "debe prevalecer la declaración clara y firme de la denunciante y el testigo que ha depuesto a su instancia en sentido contrario que se corrobora con el parte amistoso y las fotografías presentadas".

    1.3.- Considero en esta segunda instancia que los razonamientos del Magistrado del Juzgado de Instrucción son impecables.

    Sin perjuicio de la condición procesal de denunciante de doña Estíbaliz, su declaración vertida en el acto de juicio oral puede ser tomada en consideración como prueba testifical y de cargo, con plena capacidad procesal para enervar el principio de presunción de inocencia. No existe una prueba tasada ni estamos en la jurisdicción civil. Estamos en un procedimiento penal donde conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que precisamente invoca el recurrente en la primera alegación del recurso, rige el principio de valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral.

    Además, considero que el Magistrado del Juzgado de Instrucción razona perfectamente los motivos por los cuales considera verosímil la versión dada por la denunciante en tanto afirma está corroborada por el testigo que, aunque sea su esposo o incluso conductor del vehículo "contrario", su declaración se configura como prueba testifical con plena capacidad procesal para ser considerada como prueba de cargo. Además, ambas declaraciones están corroboradas ante la acreditación mediante prueba documental (folios 85 a 88) de la existencia de una señal de STOP que regía la circulación del denunciado, dato que no es reconocido por el acusado pero tampoco negado, y también por la prueba documental obrante en el folio 83 de las actuaciones, precisamente documento aportado por la parte acusada, donde se hace referencia a que el asegurado, precisamente el acusado don Juan Luis, se encontraba "circulando", cuando aparece el vehículo contrario por el lateral y le golpea.

    Por supuesto que esta prueba documental y la frase manuscrita obrante en la parte inferior del documento (folio 83), no puede configurarse como "única" prueba de cargo, pero sí que puede tomarse en consideración como una prueba que corrobora la versión dada por la testigo denunciante doña Estíbaliz, y por la declaración de don Víctor, que también tiene la condición de testigo, aunque sea el esposo de la denunciante.

    Por lo expuesto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al...

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