STS 0214, 10 de Marzo de 1994
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Marzo 1994 |
Número de resolución | 0214 |
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.dos de Segovia, dictó sentencia
de fecha 14 de abril de 1990,, con el siguiente FALLO: "Que estimando la
demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alejandro
González Salamanca García, en nombre y representación de la Compañía
Telefónica Nacional de España contra la Asociación de Vecinos DIRECCION000de
Segovia, declarada en rebeldía, y contra la entidad "Aicasa Cañada
Ingeniero S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José
Galache Álvarez", sobre declaración de derechos, debo declarar y declaro
haber lugar a la misma, y en consecuencia el derecho de la actora a no ser
perturbada en la pacífica posesión de las canalizaciones y conducciones
descritas en los hechos de la demanda y sitas en el polígono "Nueva
Segovia" de esta Capital, condenando a las demandadas a estar y pasar por
la presente declaración y a dejar libres y expeditas las citadas
conducciones subterráneas de referencia, y al pago de las costas del
presente procedimiento"
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de ACAISA, Cañada Ingenieros, S.A., y
tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre
de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando
el recurso de Apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la
Sentencia recurrida con imposición de las costas de esta alzada a la parte
recurrente".
-
- El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas
Carmona, en nombre y representación de CAÑADA INGENIEROS,S.A. (AICASA), ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala
de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los
siguientes motivos: ÚNICO:"Por infracción de Ley, al amparo del artículo
1692, ordinal quinto, L.E.C., por infracción del artículo 1968, párrafo
primero, del C.c., infringido por el concepto de violación por
interpretación errónea, ya que habiendo trascurrido con exceso el plazo de
un año para el ejercicio de la acción para recobrar o retener la posesión,
no es apreciada por la Sala la excepción perentoria de prescripción
alegada, por entender que el expresado artículo solo es de aplicación en
los interdictos".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 24 DE FEBRERO DE 1994,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Segovia de 14 de abril de 1990, se resuelve el juicio declarativo de Menor
Cuantía instado por la Cia. Telefónica demandada, frente a la Cia. AICASA
Ingenieros, S.A., y la Asociación de Vecinos DIRECCION000de Segovia, a
consecuencia del uso indebido que realiza la primera codemandada, de las
conducciones existentes en la urbanización a que se contraen dichas
actuaciones, haciéndose constar, que la Entidad Asociación de Vecinos DIRECCION000, fue declarada en rebeldía; dictándose Sentencia estimatoria, en los
términos que se referencian en los antecedentes de hecho, tras el rehúse de
la excepción de falta de legitimación activa alegada por esa demandada, así
como, la de la prescripción al amparo de lo dispuesto en el art. 1968
párrafo 1º C.c.; en el F.J. 3º, se expresa que las perturbaciones al
derecho de posesión de la actora, datan de principios del año 1987, por
cuanto, se razona , no es aplicable al presente caso el art. 1968.1º C.c.,
que está dictado para el ejercicio de acciones interdictales y no
declarativas, como la presente; apelada esa decisión, fue confirmada por la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de diciembre de 1990,
cuya "ratio decidendi" fundamentalmente, expone, que, de las pruebas
practicadas, se acredita que la Cia. Telefónica, -actora-, se encuentra en
la posesión y uso de las canalizaciones por donde discurren los cables del
servicio telefónico del polígono de viviendas "Nueva Segovia", promovido
por el Instituto Nacional de Urbanismo; que existe un acuerdo de dicha Cia.
Telefónica con el Ministerio de la Vivienda en virtud de la cual,
correspondía a la propia Administración, la realización de tales
conducciones y a la Cia. Telefónica, la utilización de estas
canalizaciones, con el libre acceso a las mismas; que la Cia. Telefónica se
encuentra ya prestando -desde hace tiempo-, servicio telefónico, con la
utilización de las canalizaciones destinadas a tal fin; que es un hecho
demostrado, que la sociedad demandada a la que le fue denegada la
autorización al respecto, de la línea telefónica, ha introducido el
cableado de distribución de señales de televisión "por las referidas
conducciones y canalizaciones afectando de ese modo la legítima posesión de
la Compañía Telefónica Nacional de España; uso éste de las conducciones que
integra una perturbación de la misma y no otra posesión legítima por cuanto
los actos ejecutados clandestinamente no afectan la posesión (art. 444 del
Código Civil) y en todo caso no es admisible la tesis de la recurrente
según la cual su derecho a utilizar las condiciones derivaría de no haberse
expresado en el convenio celebrado entre Administración Pública y CTNE que
el uso por esta última tendría un carácter exclusivo, sino que, por el
contrario, la no precisión en el convenio de su utilización también por un
tercero excluye el uso por la sociedad demandada porque la posesión como
hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los
casos de indivisión (art. 441 C.C.) y es obvio que en el caso de autos no
se trata de una cotitularidad subjetiva en un único hecho posesorio ni de
dos posesiones de diferente jerarquía compatibles entre si (como por
ejemplo la posesión mediata y la posesión inmediata), sino de una sola
posesión legítima de la Compañía Telefónica, que ha sido perturbada por la
introducción del cableado de la sociedad de la sociedad demandada en las
mismas conducciones por las que discurren los cables del servicio
telefónico, razones todas que llevan a desestimar las argumentaciones de la
parte recurrente y a confirmar la sentencia apelada por sus propios y
acertados fundamentos jurídicos)"; por lo cual, procede dictar la
resolución correspondiente, frente a la cual se alza la Cia. codemandada
con el presente recurso de Casación, en cuyo ÚNICO MOTIVO, aduce la
infracción al amparo del art. 1692, 5º L.E.C. por violación e
interpretación errónea, del art. 1968.1º C.c., ya que ha transcurrido con
exceso el plazo de UN AÑO, para el ejercicio de la acción, para recobrar o
retener la posesión; que no es apreciada por la Sala dicha excepción de
prescripción alegada, al entender que el expresado art. sólo es de
aplicación en las acciones interdictales y ello se deriva partiendo de la
premisa de la propia Sala, que no se trata la acción ejercitada de una
acción de dominio, sino de posesión; se entiende que la Sala ha incurrido
en citado error de derecho, habida cuenta lo dispuesto en el art. 1968.1º
C.c., ya que, está probado y aceptado por las partes, que la demandada
tiene la posesión de las canalizaciones, desde enero de 1987, habiéndose
interpuesto la demanda DOS AÑOS después, por lo cual, la acción para
retener la posesión se halla prescrita, al haberse ejercitado una vez
transcurrido el plazo previsto en el citado art. 1968.1º, se concluye.
Siendo pues, el ÚNICO MOTIVO del recurso el expuesto, en
donde se aduce, que acreditado los hechos frente a los cuales se acciona,
que se produjeron a primeros de enero de 1987, y, que la demanda se ha
interpuesto por la parte demandada con posterioridad al año que señala el
art. 1968.1º, la acción pues, está prescrita, por lo cual, procede la
desestimación de la demanda; esa tesis del motivo, defiende, -al igual que,
incluso, la línea dubitativa contrastada de relevante doctrina-, que el
precitado art. 1968.1º C.c., está sancionando con el plazo de un año las
acciones posesorias de toda índole, para recobrar o retener la posesión, y
que, por lo tanto, no ha de referirse, exclusivamente, a las vías
interdictales, lo que cabe apoyar, no solo en la propia literalidad de ese
precepto, pues, al no referirse expresamente a los interdictos, hay que
derivar se refiere a cualquier acción tendente a recobrar o retener la
posesión y porque igualmente, no existe ninguna otra sanción, fijando plazo
prescritorio para el resto de las acciones posesorias, conclusión que hasta
cabe reforzar, habida las características genuinas de la posesión, como un
derecho real, de contornos y perfiles bien difusos, y, con cierto sesgo de
provisionalidad tanto con respecto al derecho de propiedad plena, como a
los demás derechos reales limitativos de dominio; ahora bien, cualquiera
que sean las razones que puedan cimentar las tesis del motivo, no es
posible su acogimiento, por los argumentos que subsiguen: a) que no puede
desconocerse, como punto de partida, que toda acción tendente a la tutela
de la posesión como tal derecho real, ha de incardinarse, en principio, en
una acción real recayente sobre bienes inmuebles, que es, lo que acontece
en el caso del litigio, por la naturaleza inmobiliaria del objeto de aquel
derecho, teniendo en cuenta pues, que el disfrute o la posesión,
controvertida se ubica o anida en la utilización de las conducciones
subterráneas del subsuelo; por lo tanto, en principio, no existen razones
para excluirlo del plazo general de prescripción, que al respecto,
establece el C.c. en el art. 1963; b) que si se acude a una interpretación
auténtica, para captar el recto sentido de la expresión del art. 1968.1º
C.c., "prescripción por el transcurso de un año para recobrar o retener la
posesión", deviene inconcusa la remisión al marco de la propia L.E.C., que
contempla la regulación de los llamados interdictos en su Título XX, del
Libro II, Arts. 1631 y ss. donde, como es sabido, se abordan tanto los
aspectos procedimentales de estos juicios, como en otras normas con un
componente contenido propio del Derecho sustantivo, y así en particular, en
la Sección 2ª de dicho Capítulo, arts. 1651 y ss., se habla del
"interdicto de retener o de recobrar" esto es, se regula "ad hoc"
procedimentalmente la acción que corresponde para recobrar o retener la
posesión; empleándose las mismas modalidades verbales, por lo que, esa
acción, indudablemente, habrá de subsumirse en lo dispuesto para estos
interdictos en los arts. 1651 y ss; c) avala lo expuesto, se reitera, la
repetición de las mismas expresiones verbales "recobrar o retener la
posesión", Asi como incluso, en su propio art. 1653, cuando se preeve la
posibilidad de que la acción interdictal se haya interpuesto después del
transcurso del año que se sanciona en su párrafo 1º; al prescribirse en el
párrafo 2º, que en el caso que se presentase después, se reservará la
acción al actuante, para que la ejercite en el juicio que fuera procedente;
d) en el propio art. 1658 último párrafo, se hace constar, que las
sentencias que recaigan en los procesos interdictales, se dictarán sin
perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan
tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrán
utilizar en el juicio correspondiente; e) de todo ello se deriva, que la
tutela posesoria, hasta cuando persigue la finalidad de recobrar o retener
la posesión a la que se contrae el repetido art. 1968.1º C.c., no solo
puede encauzarse a través de las vías interdictales, sino, que también, se
se faculta al poseedor que podrá acudir al juicio declarativo
correspondiente, sobre todo, en el caso que haya transcurrido este plazo de
un año, de citado art. 1953 L.E.C., reproductor pues del repetido 1968
C.c., (criterio que asimismo se extrae del entendimiento del art. 1658 "in
fine" Ley de Enjuiciamiento Civil); de consiguiente si la propia L.E.C.,
posibilita, que transcurrido dicho año, se pueda acudir para recobrar o
retener la posesión, al juicio declarativo correspondiente, el acogimiento
de la tesis del motivo del recurso, supondría cerrar a todo poseedor, la
posibilidad al ejercicio de ese juicio declarativo, ya que, cuando se
hubiese ejercitado la acción tras el transcurso de este año, no solo ya no
se podía ejercitar la vía interdictal, sino, por la propia versión del
motivo; tampoco le sería posible el ejercicio de la tutela posesoria en el
juicio declarativo correspondiente.f)Que con la tesis del motivo, bien
endeble quedaría la tutela de todo poseedor, pues ese poseedor perturbado
en su derecho si bien está asistido del privilegio de acudir a seguido de
la perturbación a las vías interdictales, en los términos de lo dispuesto
en los arts. 1651 y ss.,sin embargo, quedaría perjudicado o afectado en su
propio interés, cuando, se le impone la necesidad de que su acción tendente
a recobrar la plenitud de su derecho,debe,necesariamente, ejercitarse
dentro del año, tanto sea en vía interdictal, como la del juicio
declarativo correspondiente, con lo cual,se concluye,la persistencia de ese
año,para ambos supuestos procedimentales, implicaría, necesariamente la
eliminación de la vía declarativa, y el mantenimiento, en exclusiva, de la
vía interdictal y de ello, se estaría a un paso de defender insólitamente
que la tutela de todo poseedor, exclusivamente,ha de verificarse a través
de los interdictos,que embebería de suyo por ese corsé de la anualidad en
su ejercicio judicial, la general tutela a través del juicio declarativo
correspondiente, con lo cual, se cercenaría incluso las referencias
expuestas en los arts. 1653.2º y 1658 "in fine".g)Que como coloción de la
argumentación precedente, con la tesis que se sustenta diversa a la de
Motivo, y ya dentro de la jurisprudencia de conceptos, se compagina la
misma naturaleza del derecho real de posesión con la tutela efectiva del
mismo, pues así como la vía interdictal dirime los conflictos de esa
posesión como un hecho, la vía declarativa u ordinaria lo hace en su otro
polo de la posesión como derecho, prevaleciendo respectivamente, en la
primera, la continuidad de la situación fáctica que ha sido perturbada y en
la segunda el mejor derecho a poseer.h)Que finalmente,a mayor abundamiento
y en relación con el litigio, cabría, en su caso aplicar lo dispuesto en el
art. 444 C.c.,que en materia de posesión considera la no afectación al
hecho de la posesión de los actos ejecutados clandestinamente, y sin
conocimiento del poseedor de la cosa, en la idea de que los actos de
perturbación a que se refiere el "factum" de la sentencia, esto es, la
introducción del cableado y distribución de señales de televisión, pudieran
tener ese carácter; por todo ello, procede, con el rehúse del motivo y de
la prescripción aducida, único argumento de la oposición a la Sentencia
recurrida, la confirmación de estas por sus mismos fundamentos y la
DESESTIMACIÓN del recurso, con las consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por CAÑADA INGENIEROS, S.A., contra la Sentencia
pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia,
en fecha 31 de diciembre de 1990, condenamos a dicha parte recurrente al
pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese
esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los
Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y
GOMEZ.-JAIME SANTOS BRIZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Protección de la posesión
... ... de un juicio declarativo ordinario, como ya hiciera la Sentencia nº 0214 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Marzo de 1994 [j 9] al afirmar que ... ...