STS 0214, 10 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1994
Número de resolución0214

sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.dos de Segovia, dictó sentencia

de fecha 14 de abril de 1990,, con el siguiente FALLO: "Que estimando la

demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alejandro

González Salamanca García, en nombre y representación de la Compañía

Telefónica Nacional de España contra la Asociación de Vecinos DIRECCION000de

Segovia, declarada en rebeldía, y contra la entidad "Aicasa Cañada

Ingeniero S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José

Galache Álvarez", sobre declaración de derechos, debo declarar y declaro

haber lugar a la misma, y en consecuencia el derecho de la actora a no ser

perturbada en la pacífica posesión de las canalizaciones y conducciones

descritas en los hechos de la demanda y sitas en el polígono "Nueva

Segovia" de esta Capital, condenando a las demandadas a estar y pasar por

la presente declaración y a dejar libres y expeditas las citadas

conducciones subterráneas de referencia, y al pago de las costas del

presente procedimiento"

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de ACAISA, Cañada Ingenieros, S.A., y

    tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la

    Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre

    de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando

    el recurso de Apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la

    Sentencia recurrida con imposición de las costas de esta alzada a la parte

    recurrente".

  2. - El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas

    Carmona, en nombre y representación de CAÑADA INGENIEROS,S.A. (AICASA), ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala

    de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los

    siguientes motivos: ÚNICO:"Por infracción de Ley, al amparo del artículo

    1692, ordinal quinto, L.E.C., por infracción del artículo 1968, párrafo

    primero, del C.c., infringido por el concepto de violación por

    interpretación errónea, ya que habiendo trascurrido con exceso el plazo de

    un año para el ejercicio de la acción para recobrar o retener la posesión,

    no es apreciada por la Sala la excepción perentoria de prescripción

    alegada, por entender que el expresado artículo solo es de aplicación en

    los interdictos".

  3. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública el día 24 DE FEBRERO DE 1994,

    en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA Y GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de

Segovia de 14 de abril de 1990, se resuelve el juicio declarativo de Menor

Cuantía instado por la Cia. Telefónica demandada, frente a la Cia. AICASA

Ingenieros, S.A., y la Asociación de Vecinos DIRECCION000de Segovia, a

consecuencia del uso indebido que realiza la primera codemandada, de las

conducciones existentes en la urbanización a que se contraen dichas

actuaciones, haciéndose constar, que la Entidad Asociación de Vecinos DIRECCION000, fue declarada en rebeldía; dictándose Sentencia estimatoria, en los

términos que se referencian en los antecedentes de hecho, tras el rehúse de

la excepción de falta de legitimación activa alegada por esa demandada, así

como, la de la prescripción al amparo de lo dispuesto en el art. 1968

párrafo 1º C.c.; en el F.J. 3º, se expresa que las perturbaciones al

derecho de posesión de la actora, datan de principios del año 1987, por

cuanto, se razona , no es aplicable al presente caso el art. 1968.1º C.c.,

que está dictado para el ejercicio de acciones interdictales y no

declarativas, como la presente; apelada esa decisión, fue confirmada por la

Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de diciembre de 1990,

cuya "ratio decidendi" fundamentalmente, expone, que, de las pruebas

practicadas, se acredita que la Cia. Telefónica, -actora-, se encuentra en

la posesión y uso de las canalizaciones por donde discurren los cables del

servicio telefónico del polígono de viviendas "Nueva Segovia", promovido

por el Instituto Nacional de Urbanismo; que existe un acuerdo de dicha Cia.

Telefónica con el Ministerio de la Vivienda en virtud de la cual,

correspondía a la propia Administración, la realización de tales

conducciones y a la Cia. Telefónica, la utilización de estas

canalizaciones, con el libre acceso a las mismas; que la Cia. Telefónica se

encuentra ya prestando -desde hace tiempo-, servicio telefónico, con la

utilización de las canalizaciones destinadas a tal fin; que es un hecho

demostrado, que la sociedad demandada a la que le fue denegada la

autorización al respecto, de la línea telefónica, ha introducido el

cableado de distribución de señales de televisión "por las referidas

conducciones y canalizaciones afectando de ese modo la legítima posesión de

la Compañía Telefónica Nacional de España; uso éste de las conducciones que

integra una perturbación de la misma y no otra posesión legítima por cuanto

los actos ejecutados clandestinamente no afectan la posesión (art. 444 del

Código Civil) y en todo caso no es admisible la tesis de la recurrente

según la cual su derecho a utilizar las condiciones derivaría de no haberse

expresado en el convenio celebrado entre Administración Pública y CTNE que

el uso por esta última tendría un carácter exclusivo, sino que, por el

contrario, la no precisión en el convenio de su utilización también por un

tercero excluye el uso por la sociedad demandada porque la posesión como

hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los

casos de indivisión (art. 441 C.C.) y es obvio que en el caso de autos no

se trata de una cotitularidad subjetiva en un único hecho posesorio ni de

dos posesiones de diferente jerarquía compatibles entre si (como por

ejemplo la posesión mediata y la posesión inmediata), sino de una sola

posesión legítima de la Compañía Telefónica, que ha sido perturbada por la

introducción del cableado de la sociedad de la sociedad demandada en las

mismas conducciones por las que discurren los cables del servicio

telefónico, razones todas que llevan a desestimar las argumentaciones de la

parte recurrente y a confirmar la sentencia apelada por sus propios y

acertados fundamentos jurídicos)"; por lo cual, procede dictar la

resolución correspondiente, frente a la cual se alza la Cia. codemandada

con el presente recurso de Casación, en cuyo ÚNICO MOTIVO, aduce la

infracción al amparo del art. 1692, L.E.C. por violación e

interpretación errónea, del art. 1968.1º C.c., ya que ha transcurrido con

exceso el plazo de UN AÑO, para el ejercicio de la acción, para recobrar o

retener la posesión; que no es apreciada por la Sala dicha excepción de

prescripción alegada, al entender que el expresado art. sólo es de

aplicación en las acciones interdictales y ello se deriva partiendo de la

premisa de la propia Sala, que no se trata la acción ejercitada de una

acción de dominio, sino de posesión; se entiende que la Sala ha incurrido

en citado error de derecho, habida cuenta lo dispuesto en el art. 1968.1º

C.c., ya que, está probado y aceptado por las partes, que la demandada

tiene la posesión de las canalizaciones, desde enero de 1987, habiéndose

interpuesto la demanda DOS AÑOS después, por lo cual, la acción para

retener la posesión se halla prescrita, al haberse ejercitado una vez

transcurrido el plazo previsto en el citado art. 1968.1º, se concluye.

SEGUNDO

Siendo pues, el ÚNICO MOTIVO del recurso el expuesto, en

donde se aduce, que acreditado los hechos frente a los cuales se acciona,

que se produjeron a primeros de enero de 1987, y, que la demanda se ha

interpuesto por la parte demandada con posterioridad al año que señala el

art. 1968.1º, la acción pues, está prescrita, por lo cual, procede la

desestimación de la demanda; esa tesis del motivo, defiende, -al igual que,

incluso, la línea dubitativa contrastada de relevante doctrina-, que el

precitado art. 1968.1º C.c., está sancionando con el plazo de un año las

acciones posesorias de toda índole, para recobrar o retener la posesión, y

que, por lo tanto, no ha de referirse, exclusivamente, a las vías

interdictales, lo que cabe apoyar, no solo en la propia literalidad de ese

precepto, pues, al no referirse expresamente a los interdictos, hay que

derivar se refiere a cualquier acción tendente a recobrar o retener la

posesión y porque igualmente, no existe ninguna otra sanción, fijando plazo

prescritorio para el resto de las acciones posesorias, conclusión que hasta

cabe reforzar, habida las características genuinas de la posesión, como un

derecho real, de contornos y perfiles bien difusos, y, con cierto sesgo de

provisionalidad tanto con respecto al derecho de propiedad plena, como a

los demás derechos reales limitativos de dominio; ahora bien, cualquiera

que sean las razones que puedan cimentar las tesis del motivo, no es

posible su acogimiento, por los argumentos que subsiguen: a) que no puede

desconocerse, como punto de partida, que toda acción tendente a la tutela

de la posesión como tal derecho real, ha de incardinarse, en principio, en

una acción real recayente sobre bienes inmuebles, que es, lo que acontece

en el caso del litigio, por la naturaleza inmobiliaria del objeto de aquel

derecho, teniendo en cuenta pues, que el disfrute o la posesión,

controvertida se ubica o anida en la utilización de las conducciones

subterráneas del subsuelo; por lo tanto, en principio, no existen razones

para excluirlo del plazo general de prescripción, que al respecto,

establece el C.c. en el art. 1963; b) que si se acude a una interpretación

auténtica, para captar el recto sentido de la expresión del art. 1968.1º

C.c., "prescripción por el transcurso de un año para recobrar o retener la

posesión", deviene inconcusa la remisión al marco de la propia L.E.C., que

contempla la regulación de los llamados interdictos en su Título XX, del

Libro II, Arts. 1631 y ss. donde, como es sabido, se abordan tanto los

aspectos procedimentales de estos juicios, como en otras normas con un

componente contenido propio del Derecho sustantivo, y así en particular, en

la Sección 2ª de dicho Capítulo, arts. 1651 y ss., se habla del

"interdicto de retener o de recobrar" esto es, se regula "ad hoc"

procedimentalmente la acción que corresponde para recobrar o retener la

posesión; empleándose las mismas modalidades verbales, por lo que, esa

acción, indudablemente, habrá de subsumirse en lo dispuesto para estos

interdictos en los arts. 1651 y ss; c) avala lo expuesto, se reitera, la

repetición de las mismas expresiones verbales "recobrar o retener la

posesión", Asi como incluso, en su propio art. 1653, cuando se preeve la

posibilidad de que la acción interdictal se haya interpuesto después del

transcurso del año que se sanciona en su párrafo 1º; al prescribirse en el

párrafo 2º, que en el caso que se presentase después, se reservará la

acción al actuante, para que la ejercite en el juicio que fuera procedente;

d) en el propio art. 1658 último párrafo, se hace constar, que las

sentencias que recaigan en los procesos interdictales, se dictarán sin

perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan

tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrán

utilizar en el juicio correspondiente; e) de todo ello se deriva, que la

tutela posesoria, hasta cuando persigue la finalidad de recobrar o retener

la posesión a la que se contrae el repetido art. 1968.1º C.c., no solo

puede encauzarse a través de las vías interdictales, sino, que también, se

se faculta al poseedor que podrá acudir al juicio declarativo

correspondiente, sobre todo, en el caso que haya transcurrido este plazo de

un año, de citado art. 1953 L.E.C., reproductor pues del repetido 1968

C.c., (criterio que asimismo se extrae del entendimiento del art. 1658 "in

fine" Ley de Enjuiciamiento Civil); de consiguiente si la propia L.E.C.,

posibilita, que transcurrido dicho año, se pueda acudir para recobrar o

retener la posesión, al juicio declarativo correspondiente, el acogimiento

de la tesis del motivo del recurso, supondría cerrar a todo poseedor, la

posibilidad al ejercicio de ese juicio declarativo, ya que, cuando se

hubiese ejercitado la acción tras el transcurso de este año, no solo ya no

se podía ejercitar la vía interdictal, sino, por la propia versión del

motivo; tampoco le sería posible el ejercicio de la tutela posesoria en el

juicio declarativo correspondiente.f)Que con la tesis del motivo, bien

endeble quedaría la tutela de todo poseedor, pues ese poseedor perturbado

en su derecho si bien está asistido del privilegio de acudir a seguido de

la perturbación a las vías interdictales, en los términos de lo dispuesto

en los arts. 1651 y ss.,sin embargo, quedaría perjudicado o afectado en su

propio interés, cuando, se le impone la necesidad de que su acción tendente

a recobrar la plenitud de su derecho,debe,necesariamente, ejercitarse

dentro del año, tanto sea en vía interdictal, como la del juicio

declarativo correspondiente, con lo cual,se concluye,la persistencia de ese

año,para ambos supuestos procedimentales, implicaría, necesariamente la

eliminación de la vía declarativa, y el mantenimiento, en exclusiva, de la

vía interdictal y de ello, se estaría a un paso de defender insólitamente

que la tutela de todo poseedor, exclusivamente,ha de verificarse a través

de los interdictos,que embebería de suyo por ese corsé de la anualidad en

su ejercicio judicial, la general tutela a través del juicio declarativo

correspondiente, con lo cual, se cercenaría incluso las referencias

expuestas en los arts. 1653.2º y 1658 "in fine".g)Que como coloción de la

argumentación precedente, con la tesis que se sustenta diversa a la de

Motivo, y ya dentro de la jurisprudencia de conceptos, se compagina la

misma naturaleza del derecho real de posesión con la tutela efectiva del

mismo, pues así como la vía interdictal dirime los conflictos de esa

posesión como un hecho, la vía declarativa u ordinaria lo hace en su otro

polo de la posesión como derecho, prevaleciendo respectivamente, en la

primera, la continuidad de la situación fáctica que ha sido perturbada y en

la segunda el mejor derecho a poseer.h)Que finalmente,a mayor abundamiento

y en relación con el litigio, cabría, en su caso aplicar lo dispuesto en el

art. 444 C.c.,que en materia de posesión considera la no afectación al

hecho de la posesión de los actos ejecutados clandestinamente, y sin

conocimiento del poseedor de la cosa, en la idea de que los actos de

perturbación a que se refiere el "factum" de la sentencia, esto es, la

introducción del cableado y distribución de señales de televisión, pudieran

tener ese carácter; por todo ello, procede, con el rehúse del motivo y de

la prescripción aducida, único argumento de la oposición a la Sentencia

recurrida, la confirmación de estas por sus mismos fundamentos y la

DESESTIMACIÓN del recurso, con las consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por CAÑADA INGENIEROS, S.A., contra la Sentencia

pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia,

en fecha 31 de diciembre de 1990, condenamos a dicha parte recurrente al

pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese

esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los

Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y

GOMEZ.-JAIME SANTOS BRIZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Protección de la posesión
    • España
    • Práctico Derechos Reales Posesión
    • 29 Diciembre 2023
    ... ... de un juicio declarativo ordinario, como ya hiciera la Sentencia nº 0214 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Marzo de 1994 [j 9] al afirmar que ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR