Los derechos de los justiciables ante la administración de justicia en la constitución española de 1978

AutorGuillermo Schumann Barragán
Páginas63-85
CAPÍTULO II
LOS DERECHOS DE LOS JUSTICIABLES
ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO.—1.1. La constitucionalización de los derechos de los justiciables ante
la Administración de Justicia.—1.2. La delimitación del objeto de estudio.—2. UNA APROXIMACIÓN A LA TEORÍA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.—2.1. Una teoría integral de los derechos fundamentales.—2.2. El fundamento
de los derechos fundamentales.—2.3. Los derechos fundamentales como concreciones de la dignidad humana y los
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ciones jurídicas activas garantizadas por los derechos fundamentales: el derecho subjetivo, la libertad, la potestad y
la inmunidad.—2.6. Los derechos de prestación como derechos a acciones positivas del Estado.—2.7. Las posiciones
jurídicas activas desde el punto de vista de su disfrute y ejercicio.—2.8. La dimensión objetiva de los derechos fun-
damentales: las garantías de organización y procedimiento.—3. UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA COMO DERECHO FUNDAMENTAL.—3.1. El sustrato iusfundamental del derecho a la tutela
judicial efectiva.—3.2. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de estructura compleja.—3.3. El derecho
a la tutela judicial efectiva es un derecho a acciones positivas del Estado.—3.4. El Estado como único sujeto pasivo
del derecho a la tutela judicial efectiva.—3.5. Las estructuras y el ejercicio de los derechos que conforman el derecho
a la tutela judicial efectiva.—3.6. La dimensión objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva: las garantías de proce-
dimiento y organización.—3.7. El proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.—3.8. Los negocios procesales y el
derecho a la tutela judicial efectiva: una primera aproximación.
1. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO
1.1. La constitucionalización de los derechos de los justiciables
ante la Administración de Justicia
A partir de los postulados de la pandectística del siglo XIX, como consecuencia
de las discusiones en torno a la actio y del desarrollo de la escuela germana ius-
publicista, se va materializando la idea de que los justiciables tienen frente a la
Administración de Justicia una serie de derechos subjetivos públicos. La polémica
sobre la naturaleza de estos derechos y su contenido concreto se irá encauzando
históricamente a través de las distintas teorías de la acción, pero el debate se man-
tiene en el plano conceptual de los derechos subjetivos públicos.
Es con la llegada del constitucionalismo moderno en el siglo XX cuando se
produce la consolidación conceptual de los derechos fundamentales y parte de
los derechos de los justiciables ante la Administración de Justicia adquieren una
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dimensión constitucional 1. Este fenómeno supone un auténtico cambio cualitativo
en la aproximación a estos derechos 2.
El ciudadano es titular de varios derechos subjetivos públicos frente al Estado.
Los derechos fundamentales son derechos subjetivos públicos constitucionalizados
—utilizando el término, como luego se verá, en un sentido amplio— 3. Es posible
diferenciar así entre aquellos derechos subjetivos públicos de rango constitucio-
nal y aquellos otros que se sitúan en el ámbito de la (mera) legalidad ordinaria
(einfachgesetzlich).
El derecho subjetivo público es una creación de la escuela iuspublicista alema-
na. Su origen se debe a la importación conceptual de «la f‌igura subjetiva por exce-
lencia en el ámbito del Derecho privado» al Derecho público 4. Aunque es un término
técnico correcto para calif‌icar a los derechos fundamentales, su uso no es común en
la dogmática constitucional actual 5. En todo caso, calif‌icar los derechos fundamen-
tales como derechos subjetivos públicos solo es correcto si utilizamos este término
en un sentido amplio. Los derechos fundamentales reconocen una serie de situacio-
nes jurídicas activas frente al Estado. En un sentido estricto, el derecho subjetivo
público se ref‌iere únicamente a aquella posición activa que conf‌iere al ciudadano un
poder subjetivizado que se corresponde con una correlativa obligación del Estado
i. e., la estructura básica del derecho subjetivo que opera en el Derecho privado—.
Sin embargo, no todas las situaciones activas que los derechos fundamentales reco-
nocen a los ciudadanos pueden encuadrarse en esta estructura lógico-jurídica. Por
ello, si las situaciones jurídicas activas que consagran los derechos fundamentales
son el género, los derechos subjetivos públicos solo son una de las especies (vid.
cap. II, epígrafe 2.5) 6.
Esta dualidad entre «meros» derechos subjetivos públicos y genuinos derechos
fundamentales existe también en relación con la Administración de Justicia. Y es
que, así como no todo el proceso está constitucionalizado —o dicho en términos
técnicos, como no todo el proceso forma parte de la garantía institucional y pro-
cedimental del derecho a la tutela judicial efectiva—, tampoco todos los derechos
subjetivos públicos que tiene el justiciable frente a la Administración de Justicia lo
están. Desconocer está realidad llevaría a una ampliación desorbitada del ámbito
objetivo del derecho a la tutela judicial efectiva o a la negación de otros derechos por
no formar parte de este.
1.2. La delimitación del objeto de estudio
Este cambio cualitativo en la naturaleza de los derechos del justiciable ante la
Administración de Justicia —de (meros) derechos subjetivos públicos a derechos
fundamentales— les ha dotado de unos caracteres y principios propios, así como
de un sistema de protección jurisdiccional reforzado que inf‌luye directamente en
el estudio que aquí se desarrolla.
El objeto de la investigación es la «disposición» del derecho a la tutela judicial
efectiva a través de los negocios procesales. Para ello es oportuno primero realizar
una aproximación a la teoría de los derechos fundamentales que permita encua-
drar el análisis sobre la naturaleza iusfundamental del derecho a la tutela judicial
1 I. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, «Comentario del art. 24», en Ó. ALZAGA VILLAMIL (dir.), Comentarios a la
Constitución Española de 1978, t. III, Artículos 24 a 38, Madrid, Cortes Generales-Editoriales de Derecho
Reunidas, 1996, p. 25.
2 Ibid., p. 25.
3 E. GARCÍA DE ENTERRÍA, «Sobre los derechos subjetivos públicos», Revista Española de Derecho
Administrativo, núm. 6, 1975, pp. 427-446.
4 Ibid., p. 429.
5 G. PECES-BARBA et al., Lecciones de Derechos Fundamentales, Madrid, Dykinson, 2004, pp. 22-28.
6 L. M. DÍEZ-PICAZO, Sistema de Derechos Fundamentales, 3.ª ed., Cizur Menor, Aranzadi, 2008, p. 41.

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