STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:8916
Número de Recurso8137/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8137/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Benito , Don Iván , Doña Rocío , Doña María Luisa , Don Héctor , Doña Amanda , Doña Carina , Doña Elisa , Doña Gabriela , Doña Leticia , Don Simón , Doña Nuria , Don Luis Andrés , Don Juan María , Don Juan Pablo y Doña Ana , representados por el Procurador Don Luciano ROSCH NADAL, contra la sentencia de 16 de enero de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

Siendo parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; y habiendo intervenido así mismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos inadmitir el recurso número 1.268 de 1.997, interpuesto por Don Benito , Don Iván , Doña Rocío , Doña María Luisa , Don Héctor , Doña Amanda , Doña Carina , Doña Elisa , Doña Gabriela , Doña Leticia , Don Simón , Doña Nuria , Don Luis Andrés , Don Juan María , Don Juan Pablo , y Doña Ana , contra el apartado II.- Pruebas de Adecuación para cursos superiores al primero, de la orden de 10 de junio de .997, de la dirección General de Planificación y Ordenación Educativa de la Consejería de Educación y Ciencia, por ser el mismo extemporáneo. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Benito y sus litisconsortes se promovió recurso de casación, y por Auto de la Sala de instancia de 26 de junio de 1998 se tuvo por preparado y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se amparaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) ordene retrotraer las actuaciones al trámite de alegaciones a los recurrentes sobre la segunda cuestión de inadmisibilidad alegada por los coadyuvantes a fin de que sean oídos aquellos sobre tal cuestión antes de dictarse nueva sentencia en primera instancia. Subsidiariamente case la sentencia recurrida y declare su nulidad así como la del apartado II (Pruebas de adecuación para cursos superiores al primero) de la Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de junio de 1.997, por vulneración del artículo 14 de la Constitución".

CUARTO

La parte recurrida se opuso al recurso mediante escrito en el que solicitaba:

"(...) dicte Sentencia por la que declare inadmisible el recurso de casación, y, en su caso, lo desestime en todos sus extremos, confirmando la Sentencia impugnada".

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite que le ha sido conferido, ha efectuado alegaciones en las que sostiene que el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, fue iniciado por recurso contencioso- administrativo de Don Benito y sus litisconsortes (expresados en los antecedentes), invocando la vulneración del artículo 14 de la Constitución.

En la demanda se postuló la nulidad del apartado II de la resolución del Director General de Planificación y Ordenación Educativa de 10 de junio de 1997 de la Junta de Andalucía.

La sentencia dictada declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, razonando para ello que los demandantes tuvieron conocimiento de la resolución antes mencionada el día 23 de junio de 1997 y se dieron por notificados en esta fecha, y que desde ella hasta el día 7 de julio siguiente, de presentación del recurso jurisdiccional, transcurrió en exceso el plazo señalado en el artículo 8 de la Ley 62/1978.

El presente recurso de casación ha sido también interpuesto por Don Benito y sus litisconsortes.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956, según la redacción dada por la reforma de 1992), denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 62/1978.

El motivo debe ser acogido. Frente a lo que afirma la sentencia recurrida, en la demanda los actores no reconocen que la notificación de la resolución impugnada tuviera lugar el día de 23 de junio de 1997, y las propias actuaciones de instancia revelan que el conocimiento por ellos de la resolución controvertida tuvo que ser necesariamente posterior. Ese día 23 corresponde a la fecha que consigna el oficio de comunicación que el Director General de Planificación y Ordenación Educativa de la Junta de Andalucía dirigió a la Escuela Superior de Arte Dramático de Sevilla, y ese oficio tiene un registro de salida del día 24 y otro de entrada (en la Escuela) del 25 de junio de 1997.

Por tanto, al haber sido incorrectamente apreciada la extemporaneidad, es fundada la infracción que se invoca en apoyo de este primer motivo.

TERCERO

La acogida de ese primer motivo impone que esta Sala entre en el examen de la cuestión de fondo que fue planteada en el proceso de instancia, consistente en determinar si es justificada la vulneración del artículo 14 de la Constitución que fue denunciada en relación a lo establecido en el apartado II de la resolución de 10 de junio de 1997, del Director General de Planificación y Ordenación Educativa de la Junta de Andalucía.

El texto de ese apartado era éste:

"II.- Pruebas de adecuación para cursos superiores al primero.

Las Escuelas Superiores de Arte Dramático organizarán, una vez finalizado el proceso de matriculación de alumnos y alumnas, siempre que existan plazas vacantes en 2º, 3º y 4º, pruebas específicas para incorporarse a estos cursos superiores al de primero, con el fin de que los alumnos que acrediten haber cursado estudios en el Instituto de Teatro y lo soliciten se ubiquen en el curso que les corresponda según su madurez, capacidad y nivel de conocimiento, y siempre que por este procedimiento no se supere el 4º curso. La validez de dichas pruebas estará limitada al curso escolar y a la Escuela en que se efectúe. Las pruebas referidas serán organizadas, celebradas, evaluadas y calificadas por los departamentos didácticos.

Los criterios que sirvan de base a los departamentos didácticos para la elaboración de los diversos modelos de pruebas deberán respetar los contenidos del citado Decreto 112/93".

CUARTO

Para que la apreciación de la vulneración del artículo 14 de la Constitución resulte procedente es preciso que, sin mediar circunstancias que racionalmente lo justifiquen, se otorgue un trato diferente a quienes se encuentren en situaciones de absoluta o sustancial identidad.

En el caso aquí enjuiciado, los destinatarios de la resolución controvertida son delimitados en función de unas singulares circunstancias y, además, quedan sometidos a la exigencia de unas específicas pruebas. Por otra parte, la posibilidad de adelantar cursos que en tal resolución administrativa se establece queda condicionada a que, finalizado el proceso de matriculación, existan plazas vacantes.

Todos esos condicionamientos impiden aceptar que dicha resolución arbitre un sistema que merezca ser calificado de irracional, gratuito o injustificado, y por ello injustificadamente discriminatorio. En primer lugar, la oferta de plazas está referida a las que queden vacantes después de la matriculación ordinaria, con lo que los potenciales beneficiarios no limitan las posibilidades de quienes pretendan acceder a esas plazas por el régimen general. Y en segundo lugar, tanto el control de "madurez, capacidad y nivel de conocimiento" a que van dirigidas las pruebas específicas que son exigidas, como el también requisito de haber cursado ya estudios de la misma materia en una institución que no es ajena a la Administración demandada, ponen de manifiesto que el trato diferenciado que aquí es objeto de discusión tiene como soporte o explicación unas circunstancias cuya ponderación resulta razonable.

Debe destacarse, finalmente, que el enjuiciamiento aquí realizado se ha ajustado estrictamente al parámetro del artículo 14 de la CE, en cuanto que cualquiera otra cuestión que pudiera suscitarse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria es ajena al proceso especial de la Ley 62/1978.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación y desestimar el recurso contencioso- administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a costas, las del proceso de instancia deben imponerse a la parte demandante (artículo 10.3 de la Ley 62/1978), y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes a este recurso de casación (art. 102.2 de la LJCA).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación in-terpuesto por Don Benito , Don Iván , Doña Rocío , Doña María Luisa , Don Héctor , Doña Amanda , Doña Carina , Doña Elisa , Doña Gabriela , Doña Leticia , Don Simón , Doña Nuria , Don Luis Andrés , Don Juan María , Don Juan Pablo y Doña Ana contra la sentencia de 16 de enero de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia frente a la resolución de 10 de junio de 1997 del Director General de Planificación y Ordenación Educativa de la Junta de Andalucía, por no incurrir en la vulneración del artículo 14 de la Constitución que fue denunciada en dicho recurso jurisdiccional.

  3. - Imponer las costas del proceso de instancia a la parte demandante y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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