STSJ Comunidad de Madrid 975/2013, 21 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 975/2013 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 21 Junio 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0011698
Procedimiento Ordinario 2535/2012
Demandante: D. Juan Francisco
PROCURADOR Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NUMERO 975/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
----- Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
D. Alfredo Roldán Herrero
-----------------En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2535/12, interpuesto por don Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agullá Lanza, contra la resolución de fecha 15 de agosto de
2.012 dictada por el Consulado General de España en Nador. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2.012 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado de trabajo por cuenta ajena por el solicitado.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiéndose recibido el pleito a prueba con fecha 20 de junio de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente, natural de Marruecos, nacido el NUM000 de 1992, impugna la resolución de 15 de agosto de 2.012 que denegaba su solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena.
Se señala en la resolución recurrida que el visado se deniega "a la vista de la solicitud y tras la entrevista mantenida con usted el día 2 de agosto de 2012, en la que manifiesta que le han hecho un contrato de trabajo de ayudante de cocina en una cafetería que está en la ciudad de Melilla, con una jornada laboral de 8 horas diarias, con un horario desde la 08 h hasta las 12 h y de 17 h a 21 h, con los descansos que establece la ley, un mes de vacaciones remuneradas y con un salario de 960 euros/mes, y según los datos obrantes en su expediente, usted tiene su vivienda en Beni Chiker (Nador) por lo que usted debe acogerse al régimen transfronterizo según dispone el Reglamento CE nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, que es el aplicable y no el régimen general. Asimismo, este Consulado General estima que hay razones más que suficientes para considerar inexactos los motivos alegados para solicitar el visado, concurriendo la mala fe, es decir, estimamos que estamos ante un caso de reagrupación familiar encubierta de un descendiente -el cual ya no es reagrupable- oculto tras un contrato de trabajo y residencia por cuenta ajena, al haber conseguido dicho contrato a través de su padre".
Sostiene la parte recurrente, tras analizar las diferencias legales entre el régimen de los trabajadores transfronterizos y los sometidos al régimen general, que de la entrevista no se deduce que haya incurrido en falsedades o motivos dispares a los de trabajar sino que contesta de modo racional y congruente con las preguntas que se le efectúan sin que el hecho de que sus padres vivan en Melilla y le hayan encontrado el trabajo sea causa de denegación. Alega la falta de motivación de la resolución originaria con infracción de loas artículo 20 y 27 de la Ley Orgánica 4/2000 colocándola en clara indefensión y la invasión de competencias del Consulado al poner en tela de juicio la concesión de la autorización temporal.
Se opone la Administración demandada señalando que de los datos existentes en el procedimiento solo se puede deducir que se trata de una reagrupación familiar de un hijo mayor de edad.
Respecto de la motivación de la resolución administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, disponiéndose en el artículo 27.6 que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de trabajo por cuenta ajena.
La exigencia de motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que,...
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