STSJ Comunidad de Madrid 836/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:12114
Número de Recurso1939/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución836/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0026831

Procedimiento Ordinario 1939/2015

Demandante: D./Dña. Yolanda

PROCURADOR D./Dña. ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 836/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores/as:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. Fausto Garrido González

Dª María Pilar García Ruiz

-----------------En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1939/2015, interpuesto por doña Yolanda, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Analia Eufemia Ojeda Valdez, contra la resolución de 6 de noviembre 2015 dictada por el Consulado General de España en Casablanca que, en reposición, confirma la de 7 de octubre de 2015 denegatoria de visado de residencia por trabajo de cuenta ajena. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por doña Yolanda se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2.015 contra los actos ante mencionados acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión del visado de residencia por trabajo de cuenta ajena.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada, con fecha 8 de noviembre de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 31 de octubre de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional doña Yolanda impugna la resolución de 6 de noviembre 2015 dictada por el Consulado General de España en Casablanca que, en reposición, confirma la de 7 de octubre de 2015 que denegaba su solicitud de visado de residencia por trabajo de cuenta ajena como ayudante avícola para la empresa Avisat 2012 SL.

La citada resolución de 7 de octubre de 2015 denegó el visado en razón de la entrevista que le fue realizada el 18 de septiembre de 2015 de la que se constató que desconocía datos relativos al contrato, a su sueldo, al tipo de trabajo, a su horario; que nunca había trabajado; que su padre vive en España. Entendiendo que la solicitud suponía una reagrupación encubierta. Con su padre y hermanos.

Señala la parte recurrente que la resolución infringe el artículo 27.6 de la LO 4/2000 por ausencia de motivación ya que se basa en meras presunciones descartando los hechos objetivos que se difieren de los documentos aportados.

Se opone la Administración demandada, tras traer a colación la normativa de aplicación, señalando que por la documental aportada y la entrevista realizada la solicitud es un supuesto de reagrupación encubierta.

SEGUNDO

Respecto de la motivación de la resolución administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, disponiéndose en el artículo 27.6 que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de trabajo por cuenta ajena.

La exigencia de motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles. Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que en el presente caso enjuiciado el acto recurrido ha resuelto denegar la solicitud de visado de trabajo en España solicitado por la recurrente por dudar de los motivos alegados. Los motivos son claros, podrán ser o no correctos pero la recurrente no puede sostener que no existe motivación y que ello le ha producido indefensión máxime cuando dedica, con gran intensidad, varios folios de la demanda a analizar dichos motivos.

Por otro lado, tampoco se puede sostener que a través de su resolución el Consulado haya procedido a la revocación tácita de la autorización de residencia temporal ya que su valoración y decisión...

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