STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Marzo de 2005

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2005:737
Número de Recurso926/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00407/2005 Recurso nº 926/02 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 3-3-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 407 En el Recurso de Suplicación número 926/02, interpuesto por Jose Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 4-12-01, en los autos número 255/01 , sobre DERECHOS Y CANTIDAD, siendo recurrido MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Antonio frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones esgrimidas frente a ellos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El demandante D. Jose Antonio con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Ministerio de Educación durante cada curso sucesivo desde el 1.10.93, como profesor de religión en el Instituto Juanelo Turriano de Toledo. SEGUNDO.- A raíz del traspaso de competencias educativas a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (1.1.00) el demandante pertenece a la misma en régimen de contratación laboral en los cursos de 2000 y 2001. TERCERO.- El demandante no percibe de la Consejería demandada ni con anterioridad percibió del Ministerio de Educación cantidad alguna mensual en concepto de complemento de antigüedad. CUARTO.- De haber percibido dicho complemento habría cobrado 23.352 pesetas más en 1996, 81.732 pesetas más en 1997, 83.454 pesetas más en 1998, 15¡41.018 pesetas más en 1999, 286.790 pesetas más en 2000 y 62.682 pesetas más hasta Marzo de 2001. QUINTO.- El demandante reclamo su percepción al Ministerio el 26.2.01 y ante la Consejería el 5.10.00, siéndole desestimadas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre reconocimiento de antigüedad, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, plantean, en el primero de ellos, la existencia de infracción procesal causante de indefensión, por vulneración, parece ser, del artículo 94 LPL , y parece ser, del principio de no discriminación. En el segundo motivo, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo de la contienda, se realiza denuncia de infracción del artículo 15,6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción del mismo dada por la Ley de 2-3-01, de los artículos 1 y 2 del Código Civil , del artículo 93 de la Ley 50, de 30-12-98 , del artículo 1 del Convenio Único del Personal Laboral de la Administración del Estado y del artículo 65,3,1,a) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral (debe querer referirse al de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora autonómica demandada y por parte de la Abogacía del Estado en la del Ministerio de Educación y Cultura codemandado.

SEGUNDO

El artículo 94,2 de la Ley de Procedimiento Laboral (al igual que hace el artículo 329 LEC), simplemente introduce una facultad discrecional del órgano judicial de instancia, para el caso concreto de que, habiéndose requerido adecuadamente a presentar un medio de prueba documental obrante en su poder, no se aportara por la misma en el acto de juicio oral, pueda estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con esa prueba acordada. Pero sin que derive de ello una obligación o un mandato al órgano judicial de ineludible cumplimiento, de tener obligatoriamente como acreditadas tales alegaciones (STSJ de la Comunidad Valenciana de 24-6-97 o del TSJ de Madrid de 17-3-99). Mera facultad por tanto, que si no es así ejercitada, no comporta la existencia ni de una infracción procesal, ni tampoco de la necesaria indefensión que es exigencia jurisprudencial ineludible para que pueda prosperar una alegación anulatoria amparada en el apartado a) del artículo 191 LPL . Ciertamente que quizás la juzgadora de instancia debió de razonar la...

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