STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, número 6032/11, interpuesto, por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DE ESTADO , contra Auto de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de septiembre de 2011, relativo a la suspensión de sanción sin garantía, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 197/2011 , y que fue confirmado en reposición por el de 14 de octubre de 2011 .

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, D. Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre de URBASOL CANTABRIA, S.L .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), con fecha 12 de septiembre de 2011, dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo nº 123/2001 , interpuesto por URBASOL CANTABRIA, S.L., acordando suspender la resolución impugnada, que no era otra que la del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 7 de abril de 2011, que había desestimado el recurso de alzada deducido frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, confirmatoria de liquidaciones giradas por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003-2004 y sanción.

SEGUNDO

EL Abogado del Estado interpuso recurso de reposición contra el referido Auto, que fue desestimado por el de 14 de octubre de 2011 .

TERCERO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra el Auto de 12 de septiembre de 2011 y contra el de 14 de octubre de 2011 , confirmatorio de aquél, por medio de escrito presentado ante esta Sala en 2 de febrero de 2012, en el que solicita se anule el pronunciamiento, por el que se suspende la ejecución de las sanciones tributarias impugnadas sin la prestación de garantía a favor de la Hacienda Pública, sustituyéndolo por una resolución que subordine la suspensión a la constitución de garantía suficiente, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para la cobertura del principal, en que se concreta la sanción, más los correspondientes intereses legales.

CUARTO

Por Providencia de la Sección Primera de la Sala, de fecha 12 de marzo de 2012, se acordó conceder a las partes personadas en el recurso un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la pretensión ejercitada sobre la liquidación por sanción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, cuyo importe asciende, según se deduce de las actuaciones de instancia, a la cantidad de 1.079,75 euros ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ..."

Cumplimentado que fue el trámite por las partes recurrente y recurrida, la Sección Primera, por medio de Auto de 17 de mayo de 2012 , acordó: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto de 12 de septiembre de 2010 (sic ), confirmado en reposición por otro de 14 de octubre de 2011, dictado por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso núm. 197/2011, en lo que respecta a la sanción anudada a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, y la inadmisión del recurso en relación con la sanción anudada a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, respecto de la cual la sentencia recurrida se declara firme; remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"(...) El Auto impugnado acuerda suspender la resolución del T.E.A.C de 7 de abril de 2011, que confirmó los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003-2004, por importes de 176.616,36 euros (acuerdo de liquidación, correspondiente a cuota e intereses) y de 185.226,25 euros (acuerdo de imposición de sanción), condicionada a que el recurrente preste garantía en la cantidad de 176.616,36 euros, suspendiendo la ejecución de la sanción sin necesidad de prestar caución.

(...) El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción relaciona los autos -no todos- que son susceptibles de recurso de casación y además, por remisión al artículo 86, limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1-, por lo que tampoco serán impugnables aquellos Autos cuya cuantía no supere los 150.000 euros.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

(...)En el presente caso, la pretensión del ABOGADO DEL ESTADO se centra en la revocación del auto impugnado y en consecuencia, en que este Tribunal declare la procedencia de la suspensión de las sanciones previa prestación de caución. Por consiguiente el valor de la pretensión de dicha parte, ha de venir determinado por el importe de las sanciones liquidadas, derivándose de las actuaciones de instancia, que únicamente la sanción anudada a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, supera el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, concretamente asciende a la cantidad de 184.146,49 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , procede admitir el recurso de casación, exclusivamente, en lo concerniente a la sanción anudada a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 y la inadmisión del recurso en relación con la sanción anudada a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe de 1.079,75 euros. Decisión que, por otro lado, solicita el Abogado del Estado en el trámite de audiencia evacuado con ocasión de la providencia de 12 de marzo de 2012."

QUINTO

La representación procesal de URBASOL CANTABRIA, S.L. se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 7 de septiembre de 2012, en el que solicita su desestimación.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal, con el resultado que se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto inicialmente impugnado, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2011 , tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- De conformidad con lo preceptuado en el Art. 130.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, la medida cautelar de suspensión "podrá acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran perder su finalidad legítima al recurso."

En el presente caso, el acto impugnado versa sobre el Impuesto de Sociedades.

La Sala entiende que la "ejecución" de dicho acto hace perder la finalidad del recurso, en cuanto que la misma tiende a la declaración de nulidad de la liquidación impugnada.

SEGUNDO.- Sin embargo, al evitar la suspensión del acto el ingreso del importe resultante de la liquidación impugnada, del que la Administración Tributaria se ve privada, procede la exigencia, de conformidad con el Art. 133.1 de la citada Ley, la previa presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que la falta de ingreso se derivan; y cuyo importe se fija, a dichos efectos en la cantidad de 176.616, 36 Euros, pudiendo servir al efecto la caución constituida en su caso en vía económica administrativa, siempre que se acredite de forma fehaciente su vigencia.

TERCERO. - En cuanto a la sanción, esta Sala a la hora de pronunciarse respecto a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias impugnadas, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda (sentencias de 18 de septiembre de 2001 y 29 de enero de 2003 , entre otras), ha venido considerando que la expresión contenida en el Art. 35 de la Ley de Derechos de Garantías del Contribuyente de 26 de febrero "sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa", debía entenderse en el sentido de que una vez impugnadas en vía judicial debían quedar suspendidas de forma automática, es decir, sin exigencia a la parte recurrente de fianza o garantía alguna, hasta que no hubiese pronunciamiento judicial sobre su validez y oportunidad.

No obstante, tras la sentencia del Alto Tribunal, Sala Tercera, Sección Segunda de 5 de octubre de 2004 y sobre todo de la de Pleno de dicha Sala de, 7 de marzo de 2005, en la que se analiza dicho precepto y la Ley General Tributaria 58/2003 en relación con la situación derivada de lo establecido en los arto 212.3 Y 233.1 Y 8 (de claro efecto retroactivo, en atención a lo que ya se sentaba en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 y en los preceptos posteriores, al ser, por su intrínseca naturaleza, más beneficiosos para los contribuyentes) en la que se afirma textualmente:

"Es decir, lo que se exige para la ejecutividad de la sanción es la llamada firmeza en vía administrativa (o sea, que esta se agote), y no la firmeza de que hasta la resolución del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmarse que la sanción había quedado firme en vía administrativa", así como que "ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada (si se dan las circunstancias del Art. 233.8 de la Ley General Tributaria 58/03) conservará su vigencia y eficacia, solamente hasta que el Órgano Judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso administrativo)", este Tribunal debe pronunciarse sobre la suspensión de dichas sanciones, en el ámbito de la tutela cautelar, consagrada en el actual Art. 130 de la Ley Judicial

"1º "Previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacerse perder su finalidad legitima al recurso".

Pues bien, en el caso, de autos, valorando los distintos intereses en conflicto que el citado articulo impone al Tribunal, es decir el perjuicio económico que la parte le supondría el ingreso en los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación de la cantidad correspondiente al importe de la sanción recurrida y teniendo en cuenta, de un lado, que en el caso de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción tributaria no se causa una perturbación grave de los intereses generales o de tercero como requiere el Art. 130.2 de la Ley Jurisdiccional , puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria, y de otro, que la suspensión del pago de una sanción tributaria sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad exigible en toda infracción tributaria, y por ello, con el principio de presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE , presunción que solo con la sentencia judicial queda consolidada, momento en el que y no antes procede la ejecución del acto sancionado, la Sala considera que debe accederse a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta a la hoy recurrente, sin necesidad de prestar fianza o garantía alguna, pues de exigirse esta sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no a derecho de la infracción que se sanciona, seria tanto como presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del citado Art. 24.2 de la CE ."

Por su parte, el Auto resolutorio del recurso de reposición tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado, teniendo en cuenta que , en el auto recurrido, esta Sala ha acordado la suspensión sin sometimiento a garantía del acuerdo sancionador, en los términos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en la Sentencia de 27 de marzo de 2008, recaída en el recurso de casación nº 1159/2007 y, por remisión de ésta, en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 7 de marzo de 2005, dictada en el recurso de casación 715/1999 .

SEGUNDO.-La Sala no puede compartir, a tal respecto, los razonamientos expuestos por el Abogado del Estado como sustento de su recurso de súplica en el que, por cierto, no se formula con la claridad exigible en qué infracción normativa habría recurrido el auto que se impugna para obtener de este Tribunal su revocación.

A tal respecto, cabe efectuar las siguientes reflexiones:

  1. las alusión a las "extensas argumentaciones jurisprudenciales que aconsejan la exigencia de caución suficiente en los supuestos de suspensión de la sanción tributaria" no viene acompañada de la cita de sentencia alguna, distinta de las que se han mencionado anteriormente, en las que no se aconseja tal medida.

  2. La afirmación de que "la imposición de sanciones tributarias tiene como finalidad la prevención de la defraudación tributaria generalizada, que constituye una lacra de las finanzas públicas" tampoco es admisible para esta Sala, siendo así que, aun aceptando dialécticamente que la finalidad del ejercicio de la potestad sancionadora tributaria, que tiene una raíz común con la potestad penal -manifestaciones ambas del "ius puniendi" del Estado-, fuera en esencia diferente y sui generis, en esta pieza no se puede introducir en el juicio de ponderación de intereses apreciación alguna sobre el carácter generalizado de la defraudación tributaria, que es un dato que no se refiere a la situación particular del aquí recurrente, al margen de que se trata de una opinión que también queda huérfana de contraste suficientemente acreditado.

    En otras palabras, en este incidente se dilucida el régimen cautelar de un acto sancionador, no la corrección de la política sancionadora de la Administración, examinada desde una perspectiva general.

  3. Tampoco podemos compartir la afirmación de que esa "lacra (generalizada) de las finanzas públicas sea especialmente reprobable en periodos de crisis como el actual ... ". A tal efecto, ya se señaló en el auto recurrido con claridad que la potestad sancionadora no tiene por objetivo el de allegar recursos a las arcas públicas, no es recaudatoria en suma, por lo que la mención a la crisis económica cabe considerarla como superflua a los efectos de este recurso de súplica (o reposición).

  4. La presunción de legalidad de los actos administrativos tampoco tiene el alcance absoluto que se reivindica en el escrito de recurso, pues dicha presunción es un mecanismo de carácter técnico para trasladar al administrado la carga de su impugnación judicial si quiere enervar los efectos propios del acto, pero no significa que un acto administrativo dado (máxime los sancionadores, tan próximos al núcleo esencial de los derechos fundamentales, como los contenidos en los arts. 24 Y 25 CE ), una vez impugnado jurisdiccionalmente, cuente con un plus de credibilidad o de presunción de que es conforme a la ley, pues tal será, precisamente, el objeto del proceso, que no se puede anticipar en el enjuiciamiento cautelar.

    Por otra parte, se pretende reforzar esa presunción de validez y acierto del acto en el hecho de que la sanción ha podido ser revisada hasta en tres ocasiones hasta causar estado. Sin embargo, ni esa circunstancia constituye un pronóstico seguro sobre la falta de fundamento de la pretensión actora -que quedaría desmentida sin más, apelando a los numerosos casos de sanciones tributarias anuladas por esta Sala-, ni ese vaticinio sobre el resultado del proceso, aun cuando fuera certero, puede ser un canon para resol ver sobre la medida cautelar y su eventual garantía, pues se trata de una invocación implícita del fumus boni iuris de signo desestimatorio, además de constituir un factor que exige suma prudencia en su aplicación (conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo), no es idóneo para determinar, en lugar de la procedencia misma de la medida, que es en el plano en que debe jugar, el de la contracautela o garantía.

  5. Más recusable si cabe es la apelación que se formula al abstracto peligro de fraude que se expone como fundamento de la garantía que se reclama para la sanción, conforme a cuya expresión: " ... basta liquidar la empresa o hacerla insolvente antes de que pueda ejecutarse la sanción no garantizada, transfiriendo los bienes a otra empresa distinta". Si tal afirmación es genérica no puede servir de criterio orientador para la adopción de la medida cautelar o su régimen de garantías económicas y si, por el contrario, revela una sospecha en relación con este proceso, debió sustentarse en algún sólido indicio de ese riesgo, atendida la consideración de que tales conductas constituirían delitos, que la Administración tiene el deber de denunciar ante la jurisdicción penal.

  6. Tampoco puede resolverse favorablemente al éxito de este recurso de súplica sobre la base de que la ausencia de garantía produce "perjuicios para el interés general y para terceros (los ciudadanos probos que deben atender los gastos públicos que no se han podido financiar en tiempo y forma por la conducta irregular de los defraudadores)", pues al margen de que estamos ante una nueva presunción de fraude que se muestra infundada, es que no cabe establecer un enlace preciso Y directo entre la suspensión sin garantía y los derechos de los innominados ciudadanos probos a los que se refiere el escrito.

    TERCERO.-En cuanto a la presunción de inocencia, es cierto que no sucede como en el proceso penal, que sólo cabe destruirla mediante sentencia firme, sin perjuicio de lo cual, es evidente que someter a gravamen de clase alguna una sanción cuando es objeto de tutela judicial parece un grave contrasentido cuando se trataría de una carga económica que se constituiría ex novo en el proceso judicial, precisamente cuando la sanción es examinada por primera vez por un órgano independiente.

    Es cierto que la inexigibilidad de caución en la vía administrativa previa al proceso, a través de las sucesivas fases preceptivas a cuyo ejercicio se ve compelido el sancionado, obedece a la inejecutividad de la sanción misma, algo que no sucede en sede judicial, donde se hace preciso valorar desde una nueva perspectiva el régimen cautelar que merezca el auto. Eso no significa, sin embargo, que la sanción administrativa y, en concreto, la tributaria, no pueda ser evaluada conforme a la naturaleza particularmente intensa de la potestad que da lugar a ella y de la percusión de los derechos fundamentales en tal ejercicio, máxime cuando el escrito que ahora se examina basa la procedencia de la garantía en una concepción extensiva de la presunción de legalidad del acto sancionador (con la consiguiente traída al incidente del denominado fumus boni iuris, que no puede tener el alcance que implícitamente se predica sobre su concurrencia) , pero confrontándola al de presunción de inocencia, como si la determinación final de la sanción, en vía administrativa, supusiera una prevalencia de la primera, que es un expediente de orden técnico, con respecto a la segunda (que entraña un derecho fundamental susceptible de amparo) ."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación con la formulación de tres motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los dos restantes por el cauce del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El primero de ellos se formula "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del auto, por insuficiente motivación del mismo, con vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

La queja del Abogado del Estado se refiere a que el Auto de 14 de octubre de 2011 , que desestimó la reposición de contra el que decretó la suspensión sin necesidad de prestar garantía, refiere la mayor parte de su motivación a un escrito cuyo contenido no coincide con el recurso presentado y ni tan siquiera cita el artículo 133.1, precepto en cuya infracción se basaba el mismo, añadiendo que "lo mismo sucede con el Auto de 12 de septiembre de 2011 , que omite en su motivación por qué inaplica el artículo 133.1 LJCA respecto del importe de la sanción."

Finaliza su exposición el Defensor de la Administración, afirmando que "el artículo 130 LJCA recoge el presupuesto de hecho de la medida cautelar, cuya pertenencia no se cuestiona en el presente recurso, sino la omisión de la exigencia de caución, tal y como a juicio de esta representación se desprende del artículo 133.1 LJCA , precepto que ni siquiera es citado por los Autos recurridos".

En el segundo motivo, el Abogado del Estado alega infracción del artículo 133 de la LJCA , así como de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En fin, en el tercer motivo, se alega la infracción del artículo 31.1 de la Constitución .

TERCERO

Advirtiendo previamente que el ámbito de admisibilidad del recurso de casación ha quedado limitado a la sanción correspondiente al ejercicio 2004, por el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de mayo de 2012 , reseñado en el Antecedente Cuarto, recordamos que en el primero de los motivos alegados por el Abogado del Estado, se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por la falta de motivación de los Autos objeto del recurso.

Resulta perfectamente comprensible la queja del Defensor de la Administración en relación con el hecho de que el Auto de 14 de octubre de 2011 , resolutorio del recurso de reposición, al hilo de lo que denominan "reflexiones" de la Sala de instancia, contenga determinadas manifestaciones, no recogidas en escrito de interposición de aquél.

Ahora bien, siendo ello cierto, también lo es que el Auto inicialmente impugnado, que es sobre el que recae el recurso de casación (sin perjuicio de cumplir con el requisito de procedibilidad del recurso de reposición contra el mismo, ex articulo 87.3 de la L.J.C.A ), resulta suficientemente motivado y expresa los mismos argumentos utilizados por la Sala en otras ocasiones, en las que, sin embargo, el Abogado del Estado, al interponer el recurso de casación, no ha opuesto la tacha que ahora expone a través del motivo al que damos respuesta.

En efecto, el Auto parte de la ejecutividad de las sanciones a partir de la firmeza en la vía administrativa, con cita expresa de la Sentencia de Pleno de esta Sala, de 7 de marzo de 2005 , efectúa una ponderación de los intereses en conflicto, según se reconoce por el Defensor de la Administración (que expresamente afirma que "no se considera infringido el artículo 130 de la LJCA ") y liga la concesión de la suspensión de la sanción sin garantía con la presunción de inocencia, argumento que puede ser o no acertado, pero que no deja de ser un sustento suficiente para que no puede alegarse la inexistencia o insuficiencia de motivación.

A mayor abundamiento, al margen de lo anteriormente indicado, una lectura reposada del Auto resolutorio del recurso de reposición permite igualmente llegar a la conclusión de que contiene motivación suficiente.

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo, se alega en él infracción del artículo 133.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en el que se dispone que "Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente, podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos".

Pues bien, en esta ocasión la queja del Abogado del estado debe ser estimada, por cuanto la motivación de la concesión de la suspensión de la sanción sin prestación de garantía, llevada a cabo por la Sala de instancia, con criterios generales que desembocan en otro igualmente abstracto como es el de la presunción de inocencia, conduce a una conclusión general de aquella, con la jurisprudencia de esta Sala que, a partir de la Sentencia de 7 de marzo de 2005 , ha establecido que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones se produce en la vía económico-administrativa no es trasladable a la vía contencioso-administrativa, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, conforme a las normas que en esta materia contiene la Ley Jurisdiccional, es decir, conforme a sus artículos 133 y siguientes . (Por toda la jurisprudencia, Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación número 6248/2011 ).

Por ello, y en la medida en que los Autos impugnados, no ponderan las circunstancias concretas del caso, en contra de lo sostenido por la parte recurrida, procede estimar el motivo.

QUINTO

La estimación del motivo, sin necesidad de dar respuesta al tercero de los formulados, conduce a la estimación del recurso de casación y anulación de los Autos impugnados.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , ha de resolverse lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, ha de ponerse de relieve que la parte hoy recurrida, en lo que respecta a la sanción, se limitó a señalar en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que no se había prestado garantía para la suspensión por no ser necesaria en la vía administrativa, pero ofreciendo su constitución si fuera necesaria en esta vía judicial.

Ante la falta de otras razones especiales para la concesión de la suspensión de la sanción sin garantía, ha de exigirse ésta última, bajo el mismo razonamiento utilizado para requerir su prestación respecto de la liquidación principal, tanto más cuando la misma se ofreció por la entidad hoy recurrida.

Por lo expuesto, ha de acordarse la suspensión de la sanción con subordinación a que se preste garantía suficiente para asegurar su pago y el de los intereses legales correspondientes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que dentro del ámbito de admisibilidad delimitado por el Auto reseñado en el Antecedente Cuarto de esta Sentencia, debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 6032/11, interpuesto, por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DE ESTADO , contra Auto de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de septiembre de 2011 , relativo a la suspensión de sanción sin garantía, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 197/2011, y que fue confirmado en reposición por el de 14 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Que, en consecuencia, anulamos los referidos Autos de 12 de septiembre de 2011 y de 14 de octubre de 2011 .

TERCERO

Que debemos conceder y concedemos la suspensión de la sanción correspondiente al ejercicio de 2004, con subordinación a la prestación, en el plazo de un mes, de garantía suficiente del pago de su importe más los intereses legales.

CUARTO

Que no procede hacer condena en costas en este recurso de casación ni respecto de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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