STSJ Cataluña 38/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1734/2021 - RECURSO ORDINARIO 757/2021

Partes: "J. SABATÉ, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 38

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 757/2021, interpuesto por "J. SABATÉ, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Ana María Ros Berenguer, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 11 de marzo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas, "contra acuerdo de liquidación dictado por AEAT Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 y sanción tributaria". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 34.967,33 euros (en verdad, liquidación y sanción suman cifra cercana a los 200.000 euros).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se sirva estimar esta demanda en su integridad, revocando la Resolución impugnada y anulando íntegramente el Acuerdo de Liquidación, con devolución al (sic) mi Mandante de las cantidades pagadas en virtud de dicho Acuerdo de Liquidación más los intereses legales, así como la anulación íntegra del Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador o, alternativamente, decrétese la nulidad de actuaciones y repóngase el expediente administrativo-tributario al momento inmediatamente anterior a la comisión del o de los vicios de nulidad"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2021, posterior a la formulación de los escritos de demanda y contestación, vino la recurrente a solicitar, por vez primera en los presentes autos, tutela judicial cautelar, en forma de adopción de medidas cautelarísimas inaudita parte. Solicitud a que se dio respuesta por auto de esta Sala, de fecha 13 de diciembre de 2021, no apreciando la concurrencia de circunstancias de especial urgencia al respecto, a tenor de cuyos razonamientos:

"PRIMERO.- A tenor del art. 135 LJCA , en su primer apartado (el que aquí importa):

"1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:

  1. Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.

    En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.

  2. No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo."

    SEGUNDO.- La concurrencia de circunstancias de especial urgencia es el elemento determinante para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión solicitada, por el cauce singularísimo del art. 135 LJCA .

    Para el análisis de esta cuestión partimos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Contencioso Administrativo razonaba, en Sentencia de 16 de octubre de 2019 (RCA 380/2019 ), en los siguientes términos:

    "... viene declarando en múltiples pronunciamientos [por todos, Autos de 16 de enero de 2017 (Rec. 4/2017) o de 27 de mayo de 2019 (Rec. 212/2019)] que la posibilidad de adoptar las medidas denominadas "cautelarísimas" del artículo 135.1 LJCA sólo está justificada cuando concurran circunstancias de una urgencia de mayor intensidad que la que resulta exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, conforme al principio de contradicción o de audiencia de la parte contraria, connatural a todo tipo de procesos"

    De igual modo, conforme a lo razonado por el Alto Tribunal en Auto de fecha 27 de mayo de 2020 (RCA 129/2020), dejó aquél dicho que:

    "Esta urgencia, que está en la base de la aplicación del art. 135 LJCA debe sustentarse en circunstancias específicas de protección actual del derecho fundamental cuya tutela se invoca, y no en cuestiones de fondo"

    Cuestiones de fondo en las que, en buena medida, se apoya la petición de tutela cautelar, que se vehicula como cautelarísima con carácter principal y ordinaria a modo subsidiario, atendiendo a la lógica del mismo precepto legal en que la petición se ampara.

    TERCERO.- Atendiendo en particular a la justificación de las razones de especial urgencia en el pronunciamiento cautelar, que justifiquen desplazar de entrada el trámite de audiencia a la Administración, sin perjuicio de ser la misma escuchada con posterioridad, la propia peticionaria reconoce contar con liquidez casi bastante para atender de inmediato a la sanción impuesta, y con reservas que multiplican aquélla tres veces y media, para apelar a la sazón a una simplemente hipotética necesidad de deshacerse de parte de su inmovilizado, o de haber de despedir a trabajadores de su plantilla, cuya hipótesis no se corresponde (no se acredita así, desde luego) con una absoluta e indeclinable realidad, o consecuencia de la ejecutividad que trata de enervarse.

    No sólo eso: requerida como lo había sido ya de pago (se apela a una suerte de vía de hecho de insuficiente caracterización, llamando la atención que, de hallarse convencida al respecto la recurrente, no ensayare ya de entrada la vía del art. 136 LJCA ), en período voluntario, la recurrente, con anterioridad a la interposición de recurso contencioso administrativo (conforme a su relato), no se sirvió solicitar aquélla la adopción de tutela cautelar a la interposición misma del recurso, ni siquiera a la notificación de la providencia de apremio a que alude (donde ya constaba interpuesto recurso contencioso administrativo contra la sanción que se ejecuta, y le cabía acudir de inmediato a la tutela cautelar de esta Sala), habiendo esperado a la traba de embargos (desconociendo por lo demás esta Sala que se haya combatido la providencia de apremio en la vía económico-administrativa, en que cabe igualmente la suspensión, más allá de la reposición que se dice formulada).

    De modo que la especial urgencia en que trata de ampararse la petición de pronunciamiento cautelar inaudita parte no se revela prístina, todo lo contrario, habiéndola moldeado la peticionaria a su interés, y bajo un prisma subjetivo, que no admite reconducción al concepto objetivo de especial urgencia a que remite la disciplina del art. 135 LJCA , por lo que no procede apreciar la misma en el presente trance procesal."

    Escuchada ya la Abogacía del Estado se resolvió la pretensión cautelar (suspensiva de sanción por importe, se decía, de 108.453,54 euros) en sentido desfavorable a los intereses de la recurrente, por auto de fecha 22 de diciembre de 2021, a tenor de cuyos razonamientos:

    "PRIMERO.- Con carácter general, la suspensión de la efectividad de unas actuaciones administrativas recurridas en vía jurisdiccional o la adopción en dicha sede de cualquier otra medida cautelar o provisional en relación con las mismas, como expresión esta de la vertiente de justicia cautelar que también integra el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española ( STC 14 y 238/1992 , 148/1993 y, sobre todo, STC 78/1996 ), lo que resulta plenamente compatible con la presunción legal de validez y de eficacia de los actos administrativos sentado por los artículos...

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