STSJ Cataluña 1839/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1839/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3226/2020 - RECURSO ORDINARIO 1278/2020

Partes: "COINAGRA, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1839

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1278/2020, interpuesto por "COINAGRA, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Melania Serna Sierra, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 15 de septiembre de 2020, que acuerda "no admitir a trámite la solicitud de suspensión", seguida la correspondiente pieza de suspensión ante aquél bajo el número 08-00830-2020-1, "en relación a la Liquidación Acta A02 de I Sociedades - 2013 dictada por la Dependencia Regional Inspección de la AEAT".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"sŽestimi el recurs, i es declari procedent la suspensió de lŽacta peticionada per aquesta part, revocant la resolució impugnada"

TERCERO

Solicitada la adopción de medida cautelar suspensiva de contenido positivo se formó la oportuna pieza separada, en que recayó auto denegatorio de la medida instada, en fecha 21 de diciembre de 2020. Auto recurrido en reposición, a su vez desestimada por auto de fecha 26 de marzo de 2021. Este último responde a la siguiente fundamentación:

"PRIMERO. El auto recurrido en reposición obedece a los siguientes razonamientos:

"PRIMERO.- Con carácter general, la suspensión de la efectividad de unas actuaciones administrativas recurridas en vía jurisdiccional o la adopción en dicha sede de cualquier otra medida cautelar o provisional en relación con las mismas, como expresión esta de la vertiente de justicia cautelar que también integra el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española ( STC 14 y 238/1992 , 148/1993 y, sobre todo, STC 78/1996 ), lo que resulta plenamente compatible con la presunción legal de validez y de eficacia de los actos administrativos sentado por los artículos 38 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , LPACAP.(antes por los artículos 56 y 57.1 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC), una vez garantizado como mínimo el acceso de su titular a la justicia cautelar en los supuestos particulares de actos administrativos sancionadores (entre otras, STC 66/1984 y 78/1996), en conexión con el principio o mandato de eficacia administrativa que enuncia el artículo 103.1 del texto constitucional ( STC 22/1984 ) y recoge hoy el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP (antes el artículo 3.1 de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC), sólo resultará procedente cuando, como establece el artículo 130.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , su no adopción pudiera hacer perder al recurso su legítima finalidad (entre otros muchos, ATS, Pleno Sala 3ª, de 28 de abril de 2006 ).

Lo que, en definitiva, no es sentar un criterio muy diferente sobre el requisito necesario para la adopción de medidas cautelares en esta sede jurisdiccional al antes seguido por nuestro ordenamiento procesal contencioso administrativo, que atendía al criterio de los eventuales perjuicios de difícil o de imposible reparación futura para la parte actora derivados de la demora en la resolución (periculum in mora), pues en ambos casos de lo que se trata es, en definitiva, de impedir la inefectividad práctica final de una eventual sentencia estimatoria del recurso (entre otras, STS, Sala 3ª, de 17 de junio de 2008 , con cita de los ATS de 2 de noviembre de 2000, de 29 de enero y 31 de octubre de 2002 y de 16 de mayo de 2003, asimismo STS, Sala 3ª, de 27 de abril de 2004 , con cita de sus anteriores ATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000; y asimismo, ATJCE de 26 de junio de 2003).

Ahora bien, tal criterio inicial no debe identificarse, automáticamente, con la necesidad de suspensión siempre que la actuación administrativa recurrida sea contraria a los intereses del recurrente, pues también previene el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional que la decisión sobre la medida cautelar se adoptará teniendo siempre en cuenta, y ponderando previamente para ello, todos los intereses eventualmente en conflicto, esto es, tanto los intereses particulares del recurrente en peligro por la demora en resolver como los intereses públicos o de terceros que pudieran resultar gravemente perturbados de adoptarse la medida cautelar solicitada (entre otras, STS, Sala 3ª de 14 de octubre de 2005 y 9 de febrero y 14 de marzo de 2006 ), pues la ley procesal no olvida tampoco la necesidad de respetar siempre los intereses públicos prevalentes ( artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional ).

Es por ello que la decisión sobre una pretensión cautelar debe siempre adoptarse previa la valoración y ponderación de todos los intereses en juego, tanto los particulares como los generales, siendo la relación entre unos y otros directamente proporcional -o sea, bastando perjuicios de escasa entidad para el interés particular para provocar la suspensión cuando las exigencias de ejecución que presenta el interés público sean tenues, y a la inversa (entre otras, STS, Sala 3ª, de 26 de septiembre de 2007 y ATS, Sala 3ª, Pleno, de 28 de abril de 2006 )-, así como en atención a la presencia en el caso particular de un tercer elemento o criterio ponderativo, como es sabido de larga y cuidada elaboración jurisprudencial (a partir del ATS de 20 de diciembre de 1990 y la STJCE de 19 de junio de 1990 -caso Factortame -, seguida bajo ciertos matices, entre otras muchas por las posteriores STS, Sala 3ª, de 26 de noviembre de 2001 y 19 de mayo y 12 y 18 de noviembre de 2003 ), consistente en la concurrencia en el caso particular de una apariencia de buen derecho en las pretensiones actoras (fumus boni iuri) ya en el mismo umbral del proceso -criterio este que, aun falto de expresa referencia normativa en la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa de 1998, por el contrario, no se encuentra ausente en el propio tenor del artículo 728.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que recogido implícitamente en el artículo 130.1 e indirectamente también en los artículos 132.2 y 136.1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, que siempre resultará de aplicación prudente y matizada por los riesgos que, sin duda, el mismo puede comportar ( STS, Sala 3ª, de fecha 26 de septiembre de 2006 ). Sin que proceda en ningún caso en este incidente cautelar prejuzgar, anticipadamente, el fondo del asunto controvertido en el proceso principal en cuanto a la posible existencia de vicios de invalidez jurídica en las actuaciones administrativas recurridas en el proceso principal ( STS, Sala 3ª, de 12 de julio y 26 de septiembre de 2007 , con cita de anterior STS, Sala 3ª, de 21 de marzo de 2006 ; asimismo, STC 148/1993 ).

SEGUNDO.- Junto a lo anterior, no puede ignorarse tampoco que una reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa, con matización allí de la jurisprudencia anterior, ha declarado desde la Sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 -rec. 715/1999 -, en parte ya adelantada por la anterior STS, Sala 3ª, de 5 de octubre de 2004 , y confirmada por otras muchas posteriores, tal como recuerda la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 24 de febrero de 2014 -rec. 2947/2013 -, con cita en la misma de sus anteriores sentencias de 14 de diciembre de 2011 -rec. 6675/10-, de 15 de diciembre de 2011 -rec. 1273/11-, de 10 de mayo de 2012 -rec. 2428/11-, de 19 de julio de 2012 -rec. 5791/11-, de 10 de diciembre de 2012 -rec. 732/12, de 27 de febrero de 2012 -rec. 5082/11- y de 4 de marzo de 2013 -rec. 595/12-, que el automatismo en materia de suspensión que opera en la vía administrativa, ya sea en la de gestión ya sea en la de revisión, no es trasladable, sin más, a la sede jurisdiccional donde el órgano judicial debe resolver siempre sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, con arreglo a los criterios previstos al efecto en los artículos 129 y ss. de la Ley Jurisdiccional , esto es, ponderando los intereses en eventual...

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