STSJ Castilla-La Mancha 1145, 8 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:1145
Número de Recurso1629/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1145
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00391/2006 Recurso nº.: 1629/04 Ponente:Sr. José Ramón Solis García del Pozo Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Ilmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

En Albacete, a ocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 391 En el Recurso de Suplicación número 1629/04, interpuesto por D. Agustín y BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha once de junio de 2004, en los autos número 145/04 , sobre reclamación por Derechos y Cantidad, siendo recurrido por D. Agustín y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda de D. Agustín condeno al Banco de Santander Central Hispano SA a que le abone la cantidad de 2.959,20."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Agustín , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado Banco Santander Central Hispano SA desde el 1-10-1964 al 31-8-1999, con la categoría de Administrativo nivel IX), siendo su centro de trabajo el de la oficina urbana nº

2.450 de Hellín, Albacete.

SEGUNDO

El actor cesó en el servicio activo el 31-8-1999 en virtud de acuerdo de prejubilación entre las que figuran por lo que aquí interesa las siguientes condiciones: 1ª.- a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido al amparo de lo dispuesto en el art. 45 de ET , situación que se extenderá hasta el 15-12-05, fecha a partir de la cual y cumplidos 60 años pasará necesariamente a la situación de jubilado. 2ª.- Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el periodo comprendido entre el 1-9-1999 y 15-12-05 se le asignará un importe bruto mensual anual de 5.096.612 ptas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Previamente el actor mediante escrito tipo fechado el 27-4-1999 había aceptado la prejubilación, según escrito que consta y se da por reproducido en el que aceptaba la asignación del 100% del salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación.

TERCERO

El sueldo anual computable a abonar por el Banco fue calculado sobre las retribuciones percibidas por el actor en el año 1999 sin la inclusión del incremento porcentual del 2,5% que con efectos de 1-1-1999 resulta del Convenio Colectivo del Banco publicado en el BOE de 26-11-1999.

CUARTO

El Banco demandado, como consecuencia del mencionado Convenio Colectivo y del proceso de fusión entre el Banco de Santander y el Central Hispano incrementó a sus empleados el salario percibido en 1999 con dos pagas de beneficios que incluían el 2,5% de subida por revisión del convenio para 1999. Estas pagas fueron satisfechas al actor en la nómina del mes de marzo de 2000 en proporción al tiempo trabajado en 1999 por un importe total de 284.314 ptas (1.708,76).

QUINTO

De haberse incluido el montante completo de dichas pagas abonadas por cuenta del ejercicio de 1999 en la retribución anual a percibir desde el momento del contrato de prejubilación hasta la jubilación el bruto anual a percibir por el actor sería de 4.558.990 ptas (27.400,08).

SEXTO

El 7-10-2003 el Banco y el actor suscribieron contrato por el que se modificaba la edad de jubilación sustituyendo la fecha inicialmente acordada en el anterior convenio por la de 15-12-2008 y el Banco se comprometía a sufragar el 100% del Convenio Especial con la SS que el actor se vió obligado a suscribir en virtud del acuerdo de prejubilación a partir de 1-4-2006. En el mencionado documento aceptado por el actor éste se reservó las acciones que pudieran corresponderle en relación con las pagas de participación en beneficios correspondiente al año 1999.

SÉPTIMO

El 19-11-03 se celebró acto de conciliación ante el UMAC en virtud de papeleta presentada el 30-10-2003 con resultado sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete en los autos 145/04 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Agustín condenaba al Banco de Santander Central Hispano a abonar al demandante la cantidad de 2.959,20 euros que se corresponde a las diferencias entre lo abonado al demandante como consecuencia del pacto o acuerdo de prejubilación suscrito y lo debido abonar de haberse integrado en el importe bruto anual computable el importe de dos pagas extraordinarias correspondientes al año 1999 y abonadas por el Banco demandado en la nómina del año 2000 devengadas en el año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación.

Ambos recursos abordan desde puntos de vista enfrentados la cuestión de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, añadiendo el demandante a su recurso un motivo en el que acusa la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, motivo que por razones de lógica jurídica ha de ser examinado en primer lugar. Efectivamente, el demandante denuncia al amparo del art. 191.c...

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