STS, 29 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 174/2003 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 850/98, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 18 de febrero de 1998, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación en Cataluña de la AEAT, relativo a los DUA nº 08412328285, 08412329929, 08412349932, 08412342312, 08412379815 y 08412055523.

Ha sido parte recurrida COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. representada por el Procurador Don Miguel Puig-Serra Santacana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 850/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 13 de febrero de 2003

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado Procurador D. Miguel Puig Serra Santacana en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. contra Resolución del TEARC de fecha 18-2-98 (REA 6026/97 ), que anulamos en cuanto no ajustada a Derecho, con el alcance recogido en el FJº 3º, párrafo primero, de esta sentencia. Sin costas" (sic).

SEGUNDO

Por la Abogacía General del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se interpuso, por escrito de 25 de abril de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

La representación procesal de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. por escrito de 11 de junio de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 23 de Enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimaba el recurso núm. 850/98, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 18 de febrero de 1998, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación en Cataluña de la AEAT, relativo a los DUA nº 08412328285, 08412329929, 08412349932, 08412342312, 08412379815 y

08412055523.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la infracción del art. 111 del RGR por parte de la sentencia recurrida, que entiende que es necesario dictar un acto de derivación de responsabilidad con carácter previo al requerimiento de pago realizado a la entidad avalista, cuando el art. 111 del RGR no exige acto previo de derivación de responsabilidad para requerir de pago al avalista.

La recurrente aporta como sentencia de contraste la Sentencia de 29 de febrero de 2000, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 472/99.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, la resolución recurrida trae causa de diversas liquidaciones, y hay que acudir al valor de cada una de las liquidaciones para determinar si el recurso es admisible por razón de la cuantía.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra seis liquidaciones relativas a derechos de arancel e IVA, las cuales fueron giradas por las siguientes cantidades:

La liquidación A0880193450020038, fue girada por el importe total de 323.418 pesetas, siendo el importe del principal de 269.515 pesetas.

La liquidación A0880193450020060, fue girada por el importe total de 450.586 pesetas, siendo el importe del principal de 375.488 pesetas.

La liquidación A0880193450020577, fue girada por el importe total de 1.468.362 pesetas, siendo el importe del principal de 1.223.635 pesetas.

La liquidación A0880193450020632, fue girada por el importe total de 69.842 pesetas, siendo el importe del principal de 58.202 pesetas.

La liquidación A0880193450020676, fue girada por el importe total de 516.877 pesetas, siendo el importe del principal de 430.731 pesetas.

La liquidación A0880193450027485, fue girada por el importe total de 1.829.252 pesetas, siendo el importe del principal de 1.524.377 pesetas. Aunque es cierto que el importe conjunto de las seis liquidaciones asciende a 4.658.337 pesetas con recargo, y 3.881.948 pesetas sin recargo, y que la cantidad que reclama la Administración Tributaria a la entidad inicialmente recurrente es de 4.003.220 pesetas con recargo, y 3.226.831 pesetas sin recargo, según consta en el Acuerdo de 7 de mayo de 1997 unido a los autos -cantidad resultante de reducir el importe total de la liquidación A0880193450020038 a 247.564 pesetas y de recurrir el importe total de la liquidación A0880193450020577 a 889.099 pesetas-, no menos cierto resulta que ninguna de las seis liquidaciones alcanza, individualmente considerada, ni aun sumando a los importes de principal los recargos, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las liquidaciones respectivas -ni tan siquiera incluyendo los recargos-, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 850/98, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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